REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
BARINAS, 19 DE JUNIO DEL 2012
202º y 153º
EXP. N° 12-6116
SOLICITANTES: ARGENIS RAMON GUTIERREZ BARRIOS Y MARIA AMBARINA SANCHEZ GALLARDO.
DIVORCIO 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/03/2012, por los ciudadanos: ARGENIS RAMON GUTIERREZ BARRIOS y MARIA AMBARINA SANCHEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-2.756.018 y V-8.141.372, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28/11/2006, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 84, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, durante la unión matrimonial los contrayentes no procrearon hijos ni obtuvieron bienes muebles e inmuebles descritos en el escrito de solicitud.
En fecha 15/03/2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 21/03/2012, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 28/05/12, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (08), no habiendo objetado nada el representante del Ministerio Público ni formulando oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la acta de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28/11/2006, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ARGENIS RAMON GUTIERREZ BARRIOS y MARIA AMBARINA SANCHEZ GALLARDO, y así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ARGENIS RAMON GUTIERREZ BARRIOS y MARIA AMBARINA SANCHEZ GALLARDO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por la Prefectura Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28/11/2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 84. Y así se decide.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-Conste.
La Secretaria Titular
Exp. N° 12-6116.
OEZA/GTMM/c.d.-
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