REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
Expediente №: 2012-6195
Demandantes: Paola Bongiovanni Ferrarello, Enrico Bongiovanni Ferrarello y María Josefina Bongiovanni Ferrarello.
Demandado: Luis Antonio Vielma Guiza
Motivo: Resolución De Contrato De Arrendamiento.
Sentencia: Inadmisible.

Barinas, 19 de Junio de 2012
202° y 153°
Recibido por distribución el presente libelo de demanda constante en cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, se le dio entrada en el Libro de Causas Civiles quedando registrada bajo el № 2.012-6195, presentada por los ciudadanos Paola Bongiovanni Ferrarello, Enrico Bongiovanni Ferrarello y María Josefina Bongiovanni Ferrarello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros V-9.389.148, V-9386.232 y V-8.133.308, en su orden, asistidos por los abogados en ejercicio, Raúl González y Alexandra Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.219 y 177.911, por medio de la cual demandan por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano, Luis Antonio Vielma Guiza, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal № V-6.372.171.
Al respecto este tribunal a los fines de admitir o no la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento antes mencionada hace las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que en el libelo demanda y sus anexos, se desprende que el contrato de arrendamiento entre las partes fue realizado por un lapso de un año (01) fijo, contado a partir del día 20 de Diciembre de 2007 hasta el 20 de Diciembre de 2008; una vez vencido la duración del contrato las partes manifiestan continuar la relación arrendaticia de manera verbal, lapso este que comprende los periodos desde el 20/12/08 al 20/12/09; 20/12/10 al 20/12/11; de donde se extrae que al convertirse el contrato escrito en verbal, este por su propia naturaleza es de índole indeterminado en el tiempo.
En ese sentido el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …..”

En aplicación obligada del dispositivo jurídico antes mencionado, en casos de contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, sólo es posible demandar por la vía del Desalojo.
Así mismo el artículo 341, del Código De Procedimiento Civil expresa:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Siendo así las cosas es forzoso para quien aquí juzga declarar INADMISIBLE la demanda intentada por ser contraria a una disposición expresa de la ley. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley se dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de intentada por los ciudadanos Paola Bongiovanni Ferrarello, Enrico Bongiovanni Ferrarello y María Josefina Bongiovanni Ferrarello, en contra del ciudadano, Luis Antonio Vielma Guiza.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de laIndependencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.

La Secretaria Titular.

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se público y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Titular.

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.










Expediente № 2012-6195.-
OEZA/GTMM/mv.-