REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS

EXPEDIENTE N°: 10-5561
Demandante: ROSVEL VICTORIA QUERO DE PEREZ
Demandado: ESTALIN DAVID VASQUEZ LEZAMA y JOSE ENRIQUE PEREZ JAUREGUI.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-PERENCION

Barinas, 25 de Junio del año 2012
202° y 153°

Se inicio el presente juicio presentado por la ciudadana ROSELVI VICTORIA QUERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.918.438, asistida por la abogada en ejercicio OLIVA MOLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nro V-3.133.804, inscrita en el instituto de previsión Social del abogado bajos el Nro 22.144.
Realizado el sorteo de distribución en fecha tres (03) de Agosto del Año Dos Mil diez (03/08/2012), le correspondió al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa. En fecha Nueve (09) de Agosto del Año Dos Mil diez (09/08/2010), se admitió la misma, por NULIDAD DE VENTA, ordenando la citación de los ciudadanos ESTALIN DAVID VASQUEZ LEZAMA y JOSE ENRIQUE PEREZ JAUREGUI, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que reconozca o desconozca el contenido y su firma del documento privado que le ha sido opuesto por el mencionado demandante. En fecha Seis (06) de Octubre del Año Dos Mil Diez (06/10/2010) se libraron los recaudos para la citación de los demandada. Cursa al folio Diecinueve (19) diligencia del alguacil consignando Una (01) compulsa de citación, firmada por el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ JAUREGUI en fecha 04/11/2010, y en la segunda librada al ciudadano ESTALIN DAVID VASQUEZ LEZAMA por cuanto el alguacil consigno compulsa de citación por cuanto la parte actora no realizo las diligencias pertinentes para la practica de la misma.-.-

El Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTICULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.

“ARTICULO 269: .”La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya impulsado el juicio, desde el 16/06/2011, en que el tribunal se pronuncia debido a que han transcurrido mas de sesenta (60) días, sin que la parte actora haya impulsado la citación del demandado ciudadano ESTALIN DAVID VASQUEZ LEZAMA, se dejo sin efecto la citación del ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ JAUREGUI , es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos anteriormente transcritos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora. Publíquese. Regístrese.

ada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153°.

El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.

La Secretaria Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.


En esta misma fecha (25/06/2012) siendo las 12:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular.

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.

Expediente №10-5561.
OEZA/GTMM/yfjz.