REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

Expediente № 12-6167
Divorcio 185-A


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GIOVAN JOSE BRICEÑO ALDANA Y AIZA LOYOLA CHACON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.145.394 y V-2.477.536, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EMILCEL DEL CARMEN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.262.084, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.284, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas; en fecha 16 de Diciembre del año 1980, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 411, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de 5 años.
En fecha 15 de Mayo del año 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 23 de Mayo del año 2012, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 28/05/2012, según diligencia suscrita por la alguacil cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, sin que hasta el momento haya habido reconciliación, durante la unión matrimonial si procrearon hijo cuyo nombre es BRICEÑO CHACON JEAN CARLOS OMAR titular de la cédula de identidad Nº 17.376.358.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Diciembre del año 1980, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de 5 años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GIOVAN JOSE BRICEÑO ALDANA Y AIZA LOYOLA CHACON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.145.394 y V-2.477.536, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GIOVAN JOSE BRICEÑO ALDANA Y AIZA LOYOLA CHACON ROJAS ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas; en fecha 16 de Diciembre del año 1980, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 411. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veinticinco días del mes de Junio del año dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) firma ilegible Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) firma ilegible Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. En esta misma fecha (25/06/2012) siendo las 2:30a.m se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) firma ilegible Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. Exp. № 12-6167. OEZA/GTMM/er. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil Doce. Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez




Exp. № 12-6167.
GTMM/er