REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 15 de junio de 2012.
202º y 153º

Visto lo expuesto en el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 13 de junio de 2012, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alvis Ramón Rivero Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.955.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.547, en la cual solicita pronunciamiento expreso sobre la subsanación sin poder, efectuada por la parte demandante y se tenga como no hecha y admitida las cuestiones previas no contradichas, tal como lo establece el artículo 866, último aparte del Código de procedimiento Civil. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 17,18, 19 y 20, que en fecha 22-05-2012 el co-apoderado de la parte accionada opuso las cuestiones previas, previstas en los artículos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.
De igual manera, consta que en fecha 31-05-2012, el abogado Carlos Alberto Ruiz Ulloa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721 presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; observándose de la de revisión exhaustiva de la presente causa, que no fue impugnada la subsanación presentada por el accionante, razón por la cual fue fijado en auto de fecha 04 de junio de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En referencia a la subsanación y decisión de las cuestiones previas planteadas, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia .
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351. (subrayado del Tribunal).
Conforme, a la norma anteriormente citada, el Tribunal debe emitir su decisión en aquellos casos en que no sea subsanada la cuestión previa alegada, pudiendo alguna de las partes solicitar la apertura de una articulación probatoria, para promover e instruir pruebas, pronunciamiento, que deberá ser proferido en el octavo día siguiente al lapso probatorio o en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días, concedido al demandante para subsanar la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 866, ordinal 2, en concordancia con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis de la norma del artículo 867 ejusdem, se deduce que el legislador procesal, no estableció la obligación del órgano jurisdiccional de emitir una decisión en aquellos casos en que sea subsanada la cuestión previa, sin que exista impugnación de la subsanación por la parte demandada.
En este orden de ideas, cabe destacar que cuando se presenta una subsanación voluntaria, a las cuestiones previas opuestas, la parte proponente de la misma, tiene la facultad procesal de impugnar dicha subsanación y el Tribunal debe de pronunciarse en el lapso de tres días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, ante la ausencia de impugnación, no existe el deber de pronunciamiento por parte del órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, el criterio e interpretación anteriormente esbozada, ha sido acogido en diferentes fallos de nuestro máximo Tribunal. Así, en otras en sentencia Nº 769 de fecha 27-08-2004, (Oscar Antonio Araguayan contra Guilber Rodríguez), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; Nro 0363 de fecha 16-11-2001 (Cedel, Mercado de Capitales, C.A contra Microsoft Corporación) con ponencia del magistrado Franklin Arrieche y en el fallo Nro 939 de fecha 15-07-2004 (Banco de Fomento Regional Los Andes, Banfoandes, C.A contra Salvatore y Antonio Mantione Buttaci y la sociedad mercantil Manufacturas Cordillera, C. A) con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluida la oportunidad para ello.
En atención a la jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inicio en fecha 9 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación”.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, este Tribunal concluye, que la oportunidad procesal para efectuar la impugnación a la subsanación de la parte demandante no fue realizada en la oportunidad legal correspondiente, por ende, no surge para este órgano jurisdiccional la obligación de hacer pronunciamiento alguno sobre el modo en que fue planteada la mencionada subsanación y a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa de la parte actora, es forzoso negar lo peticionado, por haber sido planteada en forma extemporánea. Así se decide.

El Juez Provisorio,


Abog. Jorge Luís peña.
La Secretaria,


Abg. Janitzia M. Aro Bastidas.

































Exp. Nº 498.
Sent. Nº 105-2012.
JLP/jmab.