REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 21 de junio de 2012.
Años 202° y 153°.
NARRATIVA:
En fecha 16 de mayo de 2012, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MARLY KATERINE DORIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-20.367.395, de ocupación estudiante, domiciliada en el sector Simón Bolívar, vía la rolera, casa Nº 9-74, al frente de la Escuela Básica “Ciudad Bolivia”, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, identificado en autos, de cuatro (04) meses de edad; incoada contra el ciudadano: EVER DANIEL VILLAMIZAR SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.516.888, de ocupación obrero, quien labora en el auto lavado “PIPO”, ubicado en la avenida 5ta, entre calles 14 y 15 y se encuentra domiciliado en la avenidas 10 entre calles 11 y 12, casa Nº 11-43 de color amarillo, sector Simón Bolívar, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año por festividades navideñas, para un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hijo, cuando sean necesarios.
En fecha 21/05/2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31-05-2012, cursante al folio siete (07), el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Ever Daniel Villamizar Salinas.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de la niña, identificada de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante, que desde hace aproximadamente cuatro (04) meses, es decir, desde que nació su hija, el padre no ha colaborado con cantidad de dinero alguna para su manutención mensual, como alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, entre otros, y aunque ha dialogado con él ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para que suministre alguna cantidad por concepto de obligación de manutención y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año por festividades navideñas, para un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hijo, cuando sean necesarios.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 17, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. “Francisco Lazo Martí”, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Ever Daniel Villamizar Salinas y Marly Katerine Doria Ortiz, que nació en fecha 24-12-2011, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es obrero, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, por cuanto constituye una obligación moral y legal del progenitor, contribuir en los gastos derivados de la responsabilidad de crianza, que permitan obtener el desarrollo integral de la beneficiaria y el disfrute pleno de sus derechos.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, son obvios los requerimientos económicos de la niña, identificada en autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 07 de junio de 2012, oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hija, además no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención en VEINTIDOS PUNTO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (22,47 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil setecientos ochenta Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44), siendo equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) adicionales a la obligación de manutención mensual, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en dicho mes. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: EVER DANIEL VILLAMIZAR SALINAS, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES equivalente al VEINTIDOS PUNTO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (22,47 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en el mes de diciembre de cada año, una cantidad adicional a la mensualidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, siendo un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) para dicho mes, en beneficio de la niña, identificada en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: MARLY KATHERINE DORIA ORTIZ, titular de la cédula de Identidad No. V-20.367.395. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 02:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 21 de junio de 2012.
Años 202° y 153°.
NARRATIVA:
En fecha 16 de mayo de 2012, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MARLY KATERINE DORIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-20.367.395, de ocupación estudiante, domiciliada en el sector Simón Bolívar, vía la rolera, casa Nº 9-74, al frente de la Escuela Básica “Ciudad Bolivia”, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, identificado en autos, de cuatro (04) meses de edad; incoada contra el ciudadano: EVER DANIEL VILLAMIZAR SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.516.888, de ocupación obrero, quien labora en el auto lavado “PIPO”, ubicado en la avenida 5ta, entre calles 14 y 15 y se encuentra domiciliado en la avenidas 10 entre calles 11 y 12, casa Nº 11-43 de color amarillo, sector Simón Bolívar, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año por festividades navideñas, para un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hijo, cuando sean necesarios.
En fecha 21/05/2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31-05-2012, cursante al folio siete (07), el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Ever Daniel Villamizar Salinas.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de la niña, identificada de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante, que desde hace aproximadamente cuatro (04) meses, es decir, desde que nació su hija, el padre no ha colaborado con cantidad de dinero alguna para su manutención mensual, como alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, entre otros, y aunque ha dialogado con él ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para que suministre alguna cantidad por concepto de obligación de manutención y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año por festividades navideñas, para un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hijo, cuando sean necesarios.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 17, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. “Francisco Lazo Martí”, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Ever Daniel Villamizar Salinas y Marly Katerine Doria Ortiz, que nació en fecha 24-12-2011, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es obrero, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, por cuanto constituye una obligación moral y legal del progenitor, contribuir en los gastos derivados de la responsabilidad de crianza, que permitan obtener el desarrollo integral de la beneficiaria y el disfrute pleno de sus derechos.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, son obvios los requerimientos económicos de la niña, identificada en autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 07 de junio de 2012, oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hija, además no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención en VEINTIDOS PUNTO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (22,47 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil setecientos ochenta Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44), siendo equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) adicionales a la obligación de manutención mensual, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en dicho mes. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: EVER DANIEL VILLAMIZAR SALINAS, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES equivalente al VEINTIDOS PUNTO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (22,47 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en el mes de diciembre de cada año, una cantidad adicional a la mensualidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, siendo un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) para dicho mes, en beneficio de la niña, identificada en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturará la solicitante, ciudadana: MARLY KATHERINE DORIA ORTIZ, titular de la cédula de Identidad No. V-20.367.395. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 02:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1352.
Sent. Nº 107-2012.
JLP/jmab/opm.
Exp No. 1352.
Sent. Nº 107-2012.
JLP/jmab/opm.
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