REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 21 de junio de 2012.
202º y 153.

Se inicia la presente incidencia, mediante escrito contentivo de libelo de demanda, presentado en fecha 16 de abril de 2012, por el ciudadano: Rafael Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.612.958, asistido por el profesional del derecho José Eduardo Jaimes Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.9.181.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000; mediante el cual demanda por nulidad relativa de documento a la ciudadana: María Elena González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.342 y solicita Medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un local identificado con la letra E, el cual tiene las siguientes características: paredes de bloque, una puerta santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un baño, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la avenida Nº 5, con una distancia de tres (3) metros con veintiocho (28) centímetros; SUR: con casa que es o fu5e de Rafael Sandoval, con una distancia de tres (3) metros con veintiocho (28) centímetros; ESTE: con mejoras que son o fueron de Antonio Guerra, con una distancia de ocho (08) metros con noventa (09) centímetros; y OESTE: con local comercial de María Elena González con una distancia de ocho (08) metros con noventa (09) centímetros, el cual ocupa una superficie de terrenos de veintinueve metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (29 mts2 con 19 cmts2).
En fecha 14 de mayo de 2012, el co-apoderado actor José Eduardo Jaimes Pérez, ya identificado, presentó escrito en el cual ratifica la solicitud de Medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble, anteriormente descrito.
En fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado y se ordena oficiar al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con sede en esta localidad, de conformidad con el artículo 600 del Código de procedimiento Civil. En fecha 18 de mayo de 2012, se libro oficio Nº 159 al mencionado Registrador.
Aperturado el lapso probatorio, establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el co-apoderado de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de junio de 2012, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de junio de 2012.
Expuesta la tramitación procedimental de la presente incidencia, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 603 ejusdem, pasa a decidir, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
En relación al procedimiento de medidas cautelares, los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Artículo 603. “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Así tenemos, que conforme a la norma del artículo 602 ejusdem, la parte contra quien obre una medida cautelar, tiene la facultad procesal de oponerse a la misma dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida o dentro del tercer día siguiente a su citación; observando este Tribunal, que consta al folio veintidós (22) del cuaderno principal, diligencia del alguacil, de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana: María Elena González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.342, sin que la misma haya ejercido el derecho de oposición previsto en la norma in comento y aperturado ope legis la articulación probatoria no consignó prueba alguna.
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la parte peticionante de la medida cautelar, promovió las siguientes documentales:
1- El documento privado de fecha 18 de mayo de 2011.
2- El documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo I folios 76 al 79 fte y vto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2011, de fecha 13 de enero de 2011.
3- El documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 20 Protocolo Primero, Tomo 7 folios 84 al 86 fte y vto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2011, de fecha 14 de febrero de 2011.
4- El recibo de pago privado de fecha 16 de mayo de 2011.

Ahora bien, conforme a la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ante quien se presente, una petición cautelar debe verificar si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En tal sentido, tal y como se expresó en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, en criterio de este Tribunal, conforme a las documentales aportadas por la parte demandante, se encuentra cumplido el requisito relativo al fumus bonis iuris, por cuanto, se consigna documento privado de compra venta en el cual se observa el objeto del contrato, esto es la venta del local distinguido con la letra A y recibo de pago privado, los cuales constituyen presunción que el mencionado contrato privado fue realizado entre la parte demandada y demandante, además aporta a los autos, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 21 del Protocolo Primero, Tomo I, folios 76 al 79 (fte y vto), de fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual se evidencia que la ciudadana María Elena González, parte accionada, suscribió contrato de obra con el ciudadano Antonio Zerpa Rondón, para la construcción de cinco locales comerciales, descritos en la mencionada documental y se encuentra cumplido el otro extremo legal, relativo al riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo, ya que, el trámite procedimental, aplicable en el presente juicio, es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse la insolvencia de la parte demandada, durante el cumplimiento las diversas fases del procedimiento, impidiendo el cumplimiento de la decisión definitiva que recaiga en el presente juicio, aunado al hecho, que siendo debidamente citada la accionada no ejerció el derecho a hacer oposición a la medida decretada.
Con base a los argumentos legales anteriormente expuestos, por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es procedente confirmar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2012. Así se decide.

DECISION.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE CONFIRMA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble consistente en un local identificado con la letra E, el cual posee las siguientes características: paredes de bloque, una puerta santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un baño, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la avenida Nº 5, con una distancia de tres (3) metros con veintiocho (28) centímetros; SUR: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de tres (3) metros con veintiocho (28) centímetros; ESTE: con mejoras que son o fueron de Antonio Guerra, con una distancia de ocho (08) metros con noventa (09) centímetros; y OESTE: con local comercial de María Elena González con una distancia de ocho (08) metros con noventa (09) centímetros, el cual ocupa una superficie de terrenos de veintinueve metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (29 mts2 con 19 cmts2), de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 603 ejusdem.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña La Secretaria,

Abg Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria.






Exp. Nº 499.
Sent. Nº 106-2012.
JLP/jmab.