REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 08 de junio de 2012.
Años 202° y 153°.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de marzo del 2012, por los ciudadanos: YRMA RAMONA DUEÑO CHAVEZ y JUSTO GERMAN ANDRADE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.479.909 y V-2.627.492, en su orden, de ocupación ama de casa y comerciante, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el abogado Franklin Duvalier Briceño Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.428, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Aramendi, Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 14 de marzo de 1.981, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 04, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 25 de abril de 2011, cursante a los folios 02, 03 y 04 del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados forma ininterrumpida desde el año 1998, es decir, por más de cinco años, igualmente manifestaron haber procreado dos (02) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad y no adquirieron bienes, ni patrimonio en su unión conyugal.
En fecha 13 de marzo de 2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 03 de mayo de 2012, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio seis (06).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de marzo de 1981, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el año 1998, es decir, por más de cinco años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Yrma Ramona Dueño Chavez y Justo German Andrade Moreno. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: YRMA RAMONA DUEÑO CHAVEZ y JUSTO GERMAN ANDRADE MORENO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Aramendi, Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 14 de marzo de 1.981, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 04, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 25 de abril de 2011, cursante a los folios 02, 03 y 04 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,























Sol Nº. 1123.
JLP/opm.
Sent. Nº. 101-2012.