REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 08 de junio de 2012.
Años 202° y 153°.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de abril del 2012, por los ciudadanos: JULIO CÉSAR ALBORNOZ ARAQUE y CLARA DIGNA FLORES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.988.422 y V-12.464.904, en su orden, domiciliados en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el abogado Marcos Antonio Narváez Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.693, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 10 de octubre de 1.990, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 83, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 02 de enero de 2011, cursante a los folios 04 y 05 del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace varios años de forma ininterrumpida por más de cinco años, igualmente manifestaron haber procreado un (01) hijo de nombre Julio José, quien es mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna durante su unión matrimonial.
En fecha 23 de abril de 2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 03 de mayo de 2012, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio ocho (08).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 1.990, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados desde hace varios años de forma ininterrumpida por más de cinco años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Julio César Albornoz Araque y Clara Digna Flores Molina. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JULIO CÉSAR ALBORNOZ ARAQUE y CLARA DIGNA FLORES MOLINA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 10 de octubre de 1.990, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 83, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 02 de enero de 2011, cursante a los folios 04 y 05 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,























Sol Nº. 1130.
JLP/opm.
Sent. Nº. 99-2012.