REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, veintidós (22) de Junio de 2.012.-
202º y 153º

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención.
Partes: Usmiry Yulitza Monzón y José Gregorio Yépez Pérez.
Beneficiarios, los niños: Yunexy Yulitza y Jorbeli del Carmen Aponte Monzón.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
Exp. Nº 119/2012.

H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 19-06-2012, entre las partes: ciudadano JUNIOR ANDRES APONTE BARRUETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.712.838, domiciliado en el sector el Barrio Los Compadres, calle principal, casa Nº 223, Libertar Municipio Rojas del Estado Barinas, quien se desempeña como Obrero en la Alcaldía Bolivariana de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, y la ciudadana USMIRY YULITZA MONZON, venezolana, soltera, domiciliada en Cañaverales, Sector Los Puentes del Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.278.424, actuando en este acto en nombre y representación de mi hijas de las niñas: YUNEXY YULITZA y JORBELI DEL CARMEN APONTE MONZON, de tres (3) y dos (2) años. Se evidencia de autos:

Que fueron consignadas Actas de Nacimientos, expedidas por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos “JUANA GUEVARA”, del Municipio Rojas del Estado Barinas, correspondiente a las niñas: YUNEXY YULITZA y JORBELI DEL CARMEN APONTE MONZON, signada bajo los Números: 243 y 44, donde consta que son hijos de la ciudadana: USMIRY YULITZA MONZON y JUNIOR ANDRES APONTE BARRUETA.

Que el ciudadano JUNIOR ANDRES APONTE BARRUETA, el 19-05-2012, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Me comprometo a pagar la cantidad de TRESCEINTOS (300,00) BOLIVARES MENSUALES, como obligación de manutención, adicionalmente me comprometo a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS (800,00) bolívares en el mes de Agosto, como bonificación especial para la adquisición de uniformes y útiles escolares, adicionales a la obligación de manutención, adicionalmente me comprometo a pagar la cantidad de mil quinientos (1.500,00) bolívares en el mes de diciembre como bonificación especial para la adquisión de vestuario y calzados de fin de año y año nuevo, adicionales a la obligación de manutención, los cuales serán descontados directamente a través de mi trabajo los últimos de cada mes, adicionalmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas que ameriten mis hijas. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana USMIRY YULITZA MONZON, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Acepto en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento que realizo el ciudadano JUNIOR ANDRES APONTE BARUETA, en este mismo acto. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se deduce, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 19-06-2012 entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los veintidos (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 119/2012.
22/JUNIO/2.012.-