REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Veintiséis (26) de Junio de 2.012.-
202º y 153º

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Demandante: Yivelys Militza Albarran Gudiño.
Demandado: Jesús Alberto Reimi Galindez.
Beneficiario, el niño: Jeses Alberto y Jhoandry Nazareth Reimi Albarran.
Decisión dictada: Definitiva.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: YIVELYS MILITZA ALBARRAN GUDIÑO, venezolana, soltera, domiciliada en el Sector El Paradero, casa S/n, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.938.957, teléfono: 0426-6576362, actuando en este acto en nombre y representación de mis hijos de los niños: JESUS ALBERTO y YHOANDRY NAZARETH REIMI ALBARRAN, de dos (2) años y siete (7) meses de edad, contra el padre de éstos, ciudadano: JESUS ALBERTO REIMI GALINDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.478.709, teléfono: 0416-1725679, domiciliado laboral en el sector El Paradero, finca propiedad del Maracucho, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, quien se desempeña como Obrero en dicha finca, demanda interpuesta 28-05-2012, por ante este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana YIVELYS MILITZA ALBARRAN GUDIÑO,, parte demandante en la presente causa, solicita la fijación de la obligación de manutención, alegando que el ciudadano JESUS ALBERTO REIMI GALINDEZ, no aporta lo necesario para sufrar los gastos de sus hijos, solicita en su demanda que se cita al demandado para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a pagar la cantidad de SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año y año nuevo, adicionales a la Obligación de Manutención. Asimismo, el 50% de los gastos de médicos y medicinas que ameriten mi hijo, como también el 50% de los gastos extraordinarios que se presenten para con mis hijos en su desarrollo integral.

En estos términos quedo planteada la litis.

El 31-05-2.012, se dictó auto admitiendo la presente causa por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o Alguna Disposición Expresa de la Ley, en el cual se ordenó citar al Demandado a fin de comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención formulada en su contra, así mismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas. Cursante al folio 4-6.

El 04-06-2.012, compareció el Alguacil y mediante diligencia consigno boleta de citación librada al ciudadano Jesús Alberto Reimi Galíndez, debidamente firmada. Cursante al folio 7-8.

El 08-06-2012, se llevo a cabo el acto conciliatorio, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual se declaro desierto el mismo. Cursante al folio 9.

El 11-06-2012, se dictó auto abriendo a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cursante al folio 10.

El 19-06-2.012, Se recibió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Cursante a los folios 11-12.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE


El 28-05-2.012, promovió junto con la demanda, las siguientes pruebas:

- Copia certificada del acta de nacimiento N° 3633, expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, correspondiente a la niña Yhoandry Nazareth Reimi Albarran. Cursante al folio 2.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 717, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Apure, correspondiente al niño Yhoandry Jesús Alberto Reimi Albarran. Cursante al folio 3.
Observa este Tribunal, que se trata de actas de nacimientos, las cuales fueron expedidas por un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por su parte, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la presente causa, se trata de una demanda por obligación de manutención en la cual la ciudadana YIVELYZ MILITZA ALBARRAN GUDIÑO, solicita que el padre su hijo cumpla con la obligación de manutención, adicionalmente el 50% de los gastos médicos, de medicinas y demás gastos extraordinarios que se le presenten a su hijo.

Este procedimiento se encuentra contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:

“Artículo 365: Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”


Así las cosas, se evidencia que el demandado ciudadano JESUS ALBERTO REIMI GALILNDEZ, se encuentra a derecho, tal como consta en el folio 7, del presente expediente, donde se evidencia que el mencionado ciudadano fue debidamente citado, asimismo, se observa que no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas. Igualmente, consta en autos que los niños, estan reconocidos por el ciudadano JESUS ALBERTO REIMI GALILNDEZ, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas junto con la demanda, y como bien es cierto, es deber y obligación de los padres la manutención y el cuidado de sus hijos, a portando cada uno de ellos el 50% de los gastos ocasionados.

Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño, a la fijación de obligación de manutención, debido a.1) La necesidad de cubrir gastos básicos como Alimentación, Asistencia Medica, medicamentos, útiles escolares calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención. 2) Que no fueron demostrados los ingresos del padre, pero en su solicitud la madre manifiesta que el mismo es Obrero y que éstos le permiten aportar a su hijo lo necesario para sus gastos según lo expuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En este sentido, el Tribunal estima conveniente advertir que la obligación alimentaría está establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico quien impone esta obligación a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a su hijos, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el Adolescente, así se desprendo del Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Así mismo el Artículo 366 para la protección del Niño y Adolescente, establece: “La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación o judicialmente establecido que corresponde al padre y la madre respecto a los hijos que hayan alcanzados la mayoridad”.

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte demandante, actúa en representación de los niños, y como bien es cierto, es deber y obligación de los padres la manutención y el cuidado de sus hijos, a portando cada uno de ellos el 50% de los gastos ocasionados, en consecuencia, este Juzgador en aras de garantizar la equidad y la igualdad entre las partes, considera que el ciudadano JESUS ALBERTO REIMI GALINDEZ, debe pagar la cantidades solicitadas por la parte demandante, adicionalmente el 50% de los gastos médicos, de medicinas y demás gastos extraordinarios que se le presenten. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara Con lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de manutención interpuesta el 22-11-2011, por la ciudadana YIVELYS MILITZA ALBARRAN GUDIÑO, en beneficio de sus hijos, Jesús Alberto y Yhoandri Nazareth Reimi Albarran, en contra del padre de este ciudadano: JESUS ALBERTO REIMI GALINDEZ, y en consecuencia, fija la cantidad de SEISCIENTOS (600,oo) BOLIVARES fuerte mensuales y la cantidad de DOS MIL (2.000,oo) BOLIVARES fuerte, como Bonificación Especial adicional en los meses de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de vestuario, calzados y otros de fin de año como Bono Complementario. De igual manera, se le CONDENA A PAGAR EL 50% de gastos Médicos y Medicinas en casos de enfermedades. Deberá dársele cumplimiento a la presente sentencia a partir del día 30-06-2.012.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 121/2012.
26/JUNIO/2.012.-