REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Junio de 2.012
202º y 153º
Solicitud Nº 2356
SOLICITANTES: Ciudadanos NESTOR ANTONIO HEREDIA y AURELIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–6.729.082 y V–12.824.996, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS ORTEGA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.722

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (30-04-2012); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos NESTOR ANTONIO HEREDIA y AURELIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–6.729.082 y V–12.824.996, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ORTEGA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.722; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 23-02-1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, y cursante al folio tres (03) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…En fecha 23-02-1981 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del Estado Barinas, lo cual consta en el acta de matrimonio Nº 09… una vez contraído el referido vinculo establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Cuatricentenaria sector 15 calle 09 casa Nº 05 del Municipio Barinas del Estado Barinas. De dicha union matrimonial procreamos una (1) hija que tiene por nombre CRAMEN KARINA HEREDIDA HERNANDEZ, mayor de edad… desde el mes de maro del año 1983, se suscitaron graves problemas en virtud de causas diversas, por lo que la armonia conyugal entre nosotros, haciendose injustificados nuestros reclamos en el hogar, nuestra vida intima se hizo esporádica razón por la cual tomamos la decisión de separarnos.. en consecuencia desde el 05-02-1984, en la cual por mutuo a cuerdo nos separamos de hecho y así hemos permanecido por un espacio superior a 5 años… por todas las razones expuestas precedentemente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del articulo 185-A del Código Civil Venezolano ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que se declare el Divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial que nos une”…



Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el 05 de febrero de 1984, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 02-05-2012, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 21-05-2012, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha 25-05-2012, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos NESTOR ANTONIO HEREDIA y AURELIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–6.729.082 y V–12.824.996, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 23-02-1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 05-02-1984, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 14) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: NESTOR ANTONIO HEREDIA y AURELIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–6.729.082 y V–12.824.996, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 23-02-1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (11) días del mes de Junio del año Dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. (L.S) La Jueza Titular, (fdo) ABG. SONIA FERNÁNDEZ C. La Secretaria (fdo) ABG. LILIANA CAMACHO. Quien suscribe, LILIANA CAMACHO, Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en solicitud signado con el N° 2356, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos: NESTOR ANTONIO HEREDIA y AURELIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE HEREDIA, up-supra identificados. En Barinas, a los 11 días del mes de Junio de dos mil doce.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO



La Juez titular

Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


LILIANA CAMACHO
Sol. Nº 2356.
SFC/LC/idania.-