REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Junio de 2.012.
202º y 153º
Solicitud N° 1.888

Solicitantes: CARLOS ADRIAN PÁEZ CALDERÓN y YELITZA GABRIELA VIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.099.656 y V-20.911.802, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIELA MARGARITA PEÑA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.466.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

Visto el escrito presentado en fecha 13/06/2.012, por los ciudadanos CARLOS ADRIAN PÁEZ CALDERÓN y YELITZA GABRIELA VIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.099.656 y V-20.911.802, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA MARGARITA PEÑA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.466; la cual es del tenor siguiente: “… En fecha 21/03/2.01, presentamnos escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, este Tribunal, en fecha 28/03/2.011, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, declara la separación de cuerpos manifestada por mi cónyuge ciudadano CARLOS ADRIAN PÁEZ CALDERÓN y mi persona, y en vista que desde que ocurrió la misma hasta la presente fecha no habido reconciliación posible entre nosotros. Por los fundamentos antes expuestos solicitamos de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano a este Tribunal DECLARE LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une…” (Cursiva del Tribunal); En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 21/03/2.011, correspondiéndole a este Tribunal, la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante auto de fecha 28/03/2.011, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante escrito suscrito por los solicitantes ciudadanos CARLOS ADRIAN PÁEZ CALDERÓN y YELITZA GABRIELA VIVAS MOLINA, identificados en auto, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA MARGARITA PEÑA DIAZ, presentado en fecha 13/06/2.012.

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2.174, de fecha 15 de septiembre de 2.004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS ADRIAN PÁEZ CALDERÓN y YELITZA GABRIELA VIVAS MOLINA, identificados en auto, up supra identificados, en fecha 21/03/2.011, hasta el 13/06/2.012, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos CARLOS ADRIAN PÁEZ CALDERÓN y YELITZA GABRIELA VIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.099.656 y V-20.911.802, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA MARGARITA PEÑA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.466; declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del municipio Barinas, el día 16/04/2.010, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 339; que cursa al folio dos (02) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (L.S) La Jueza Titular, Abg. SONIA FERNÁNDEZ C. La Secretaria Titular (fdo) Abg. LILIANA CAMACHO. Quien suscribe, LILIANA CAMACHO, Secretaria Titular del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICA: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en solicitud signada con el N° 1.888, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.





En Barinas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Sol. Nº 1.888
SF/LC/thamara.-

Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ C y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 1.888, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Sol. Nº 1.888
SF/LC/thamara.-