REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de junio de 2.012.-
202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 2.593.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JAVIER ESTEBAN ALVARADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.552.168.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: -
Ciudadanos ASDRUBAL JOSE LOPEZ FLORIDA y LEIDY DANIELA TRIVIÑO BAUTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.248 y 135.686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:
“…Tal como consta de las actuaciones administrativas elaboradas por la oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales del Comando de Vigilancia de Transporte Terrestre de Barinas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que acompaño en copias simples del expediente N° 0919 constante de Diecisiete (17) folios útiles marcado “A”, en fecha Ocho de Abril de Dos Mil Diez (08-04-2010), sucedió en la Autopista José Antonio Páez, en sentido Guanare Barinas a la altura del Sector la Yuca un siniestro donde están involucrados 4 vehículos entre los cuales se encontraba mi vehiculo el cual es de las siguientes características: SERRIAL DE CARROCERIA: LSGTC52U68Y012530; SERIAL DEL MOTOR: F16D37C070105, MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/AVEO LS 4PTAS 1, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO, PARTICULAR, el cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo N° 25901020 el cual anexo copia simple a la presente escrito marcado “B”, el resto de los vehículos se describe en las actuaciones de transito. En virtud del siniestro arriba identificado… avaluó este que fue realizado por el Perito Avaluador HUMBERTO D' CESARE. Especifico los siguientes daños. PARACHOQUES, PARRILLA, FAROS, CAPOT, GUARDAFANGOS, PUERTAS, PARALES Y TECHO, VIDRIOS, ESPEJO RETROVISORES, ESTRIBOS, TAPA MALETA, PANEL TRASERO, SISTEMA DE SUSPENSION Y AMORTIGUACION DELANTERO Y TRASERO, CAUCHOS Y RINES, MOTOR, DEPOSITO LIQUIDO LIMPIA VIDRIO, DEPOSITO LIQUIDO DEL ACEITE HIDRAULICO, BATERIA, COMPACTO, EJES TRASEROS, TRASMISION DE FUERZA PRESENTA DAÑOS, EJES TRASEROS, TRASMISION DE FUERZA PRESENTA DAÑOS, PURIFICADOR DEL AIRE DEL MOTOR, MARCO RADIADOR, ELECTROVENTILADOR, CONDENSADOR, los mencionados daños arrojan un valor determinado de la reparación de los mismos para la presente fecha, asciende la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), avaluó este que consta en ACTA N° 0292 de fecha 13/04/2010 la cual corre inserta al folio útil 12 del expediente de transito que se consigno marcado “A”. Dada la siguiente situación me traslade hasta la sede de la Empresa Aseguradora MAPFRE / VENEZUELA, que tiene su sede en la Avenida 23 de enero centro Comercial Plaza local N° (34) al lado de a la empresa FINANCIAUTOS, ya que suscribí con la referida aseguradora Póliza de Seguro de Vehiculo N° 3000919536024, vigente desde el 10-06-2009 hasta el 10-06-2010, por un monto a pagar de 9.569,07…siniestro que se me debitaba de mi cuneta corriente 0108 2422 20 0200059361, del Banco Provincial, agencia Barinas El Mercado, la cantidad de Bs. 946,28, Póliza este que consigno al presente escrito copia simple marcada “C”. El referido monto, es decir, la cantidad de Bs. 946,28 empezó a descontarse de mi cuenta corriente arriba señalada desde el 11-06-2009; 15-07-2009; 31-08-2009; 01-10-2009; 30-10-2009; 01-12-2009; 11-12-2009; 11-02-2010; en 5 folios útiles de mi libreta de mi cuenta corriente donde se hacían los respectivos descuentos marcado “D”. Ahora bien ciudadana jueza, visto la situación del siniestro y dado que he cumplido fiel y cabalmente con mi obligación mensual de cancelar la tarifa que corresponde al pago de la póliza de seguro de vehiculo que suscribe con la mencionada aseguradora, me traslade hasta su sede para cumplir con todos los tramites que en estos casos son necesarios a los fines de que la empresa aseguradora cubriera y cumpliera con la Póliza a todo riesgo que suscribe con ellos, pero cual seria mi sorpresa que me manifestaron que ellos me habían anulado la póliza de seguro de Vehiculo, y solo tenia vigente la Póliza de seguro de responsabilidad Civil de Automóvil, situación esta que me dejo en una total confusión y asombro, porque la empresa me ha descontado de mi cuenta corriente 11 cuotas… as cuales corresponden al pago de la póliza de Seguro de vehiculo, Plan: Póliza todo riesgo -2-, la cual arroja un total de Bs. 9.462,08, argumentando la aseguradora que ellos me habían visto y tomado foto de mi vehiculo con un casco de taxi y por esa razón se me había anulado la póliza en comento, cosa esta que es totalmente falso de toda falsedad, puesto que una vez que yo suscribí la Póliza de Seguro a todo Riesgo, deje de trabajar como taxista y me retire de la línea de taxis RADIO TAXIS SANTA BARBARA C.A. a la cual pertenecí como afiliado hasta el 05-06-2009, tal como consta de documento anexo marcado con la letra “E”, el cual fue expedido por el presidente de la referida línea ciudadano RAFAEL URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.913, por la razón de haber adquirido la póliza de Seguro a Todo riesgo que tenia con la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., pues desde la fecha en que me retire de la referida línea de taxis no hice más uso de mi vehiculo como taxista. Dada la negatividad de la empresa aseguradora de no recibirme los documentos y negarse a cumplir con todo lo establecido en la póliza de Seguro a todo riesgo que suscribí con ellos, me vi en la imperiosa necesidad de llamar a la referida aseguradora antes la Oficina de INDEPABIS, en esta ciudad de Barinas, llegando el día 21 de junio de 2010, siendo las 03:38 p.m., fecha esta en la cual se realizo el acto, se presento a la sede del INDEPABIS la ciudadana MARIA BELEN GUGLIELMO… actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., la cual propuso entregarme la cantidad de Bs. 3.785,00 que correspondía según ellos la cantidad que la empresa me entregaría por concepto de devolución de las cuotas que habían pagado demás, situación esta que rechace y negué porque lo que yo quiero es que me cumplan con la Póliza de Seguro a Todo Riesgo que repito suscribí con ellos, actas esta que consigno marcado “F”. Ahora ciudadana Jueza como pretende la empresa aseguradora devolverme el monto de Bs. 3.785,00 cuando yo les cancele la totalidad de la póliza pues para la fecha de mis últimos descuentos ya había cancelado a la aseguradora la cantidad de Bs. 9.462,08, por ello es que he acudido ante esta instancia para hacer valer mis derechos porque me han sido vulnerados por la empresa aseguradora a todo riesgo que suscribí con ellos. La compañía aseguradora se ha mantenido en una injusta actitud de no querer cumplir con lo establecido en la póliza de Seguro a Todo Riesgo, ya que el siniestro lo reporte en tiempo útil y según lo establecido y señalado por el Perito Avaluador de Transito Terrestre Barinas le dio perdida total dados los daños y los costos de piezas mano de obra. DEL DERECHO: como vemos en el presente caso, la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., no ha cumplido con lo establecido en la póliza de seguro contratada con mi persona, y que por ley me corresponde de conformidad con la mencionada póliza. Sumado a lo anterior, cabe destacar que en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, del código Civil y 5, 10, 21 y 41 de la ley del Contrato de Seguro, señalan… PETITORIO: En este caso, Ciudadano juez y dado que ha sido infructuosa todas las gestiones realizadas por mi para que la aseguradora cumpla con lo establecido en la Póliza de seguro a todo Riesgo que suscribí con ellos, propongo formal demanda como en efecto demando a la empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A… para que cumpla con el contrato de póliza de seguro el cual suscribí con ellos y convengan en pagar o en su defecto a ello sea obligado por este tribunal a lo siguiente. PRIMERO: Para que reconozca la vigencia de la póliza de seguros para la fecha en que ocurrió el siniestro. SEGUNDO: Que cumpla con la póliza de Seguro a todo riesgo que suscribe con ellos. TERCERO: en que la Compañía demandada debe pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) que es el total de los daños sufridos por mi vehiculo en el accidente, ocurrido en la fecha mencionada… CUARTO: en que debe pagar también los intereses a la rata legal del uno por ciento mensual sobre la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) desde el día 08 de abril del 2010 hasta el día de pago definitivo… QUINTO: en que igualmente debe pagar los costos y costas del juicio que desde este momento se calcula al 30% que arroja la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (28.800,00) ESTIMACION DE LA DEMANDA: estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETENCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 125.760), EQUIVALENTES A MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1934,76 U.T) con un valor cada una de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES 8Bs. 65,00)…”

Acompaño al su escrito libelar los siguientes documentos:

Copias simples del expediente N° 0919 constante de diecisiete (17) folios útiles marcado “A”, realizado en fecha Ocho de Abril de Dos Mil Diez (08-04-2010).
Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo N° 25901020, marcado “B”.
Copia simple de Póliza de Seguro, Nº 3000919536024, marcada “C”.
Copia simple la Libreta, correspondiente a la Cuenta de Ahorros, marcada “D.
Copia simple de constancia expedida por el presidente de la Línea de Taxis, RADIO TAXI SANTA BARBARA C. A., ciudadano RAFAEL URQUIOLA, marcado “E”.
Copia simple de acta de remisión voluntaria realizada en el la Oficina de INDEPABIS, en esta ciudad de Barinas, el día 21 de junio de 2010, siendo marcado “F”.
NARRATIVA:
En fecha 09-07-2.010, se realizo el sorteo de las causas correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. (Folio 36).
El día 13/07/2.010, este Juzgado dicta auto admitiendo la demanda y se ordena libra boleta emplazamiento al demandado de autos, se ordeno librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se libro oficio a la Superintendencia Nacional de Seguros de Caracas. (Folios 37 al 41).
En fecha 26/07/2.010; cursa diligencia del ciudadano JAVIER ESTEBAN ALVARADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.552.168, mediante la cual le confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ASDRUBAL JOSE LOPEZ FLORIDA y LEIDY DANIELA TRIVIÑO BAUTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 127.248 y 135.686, respectivamente. (Folio 42 y vto.)
En fecha 04/02/2.011, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informó a este Tribunal, que se traslado al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual le informaron que no encontraba el emplazamiento del demandado; asimismo, solicito se le nombre correo especial; acordándose mediante auto de fecha 07-02-2011. (Folios 44 al 49).
En fecha 03/06/2.011, cursa auto del Tribunal, mediante el cual da por recibida la Comisión procedente del Juzgado Vigésimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de veintitrés (23) folios útiles. (Folios 53 al 76).
En fecha 06/06/2.011, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal, se libre nuevamente notificación al ciudadano Jesús Giovanni Castro, con el carácter de Gerente Comercial de la empresa MAPFRE / Venezuela, siendo acordada mediante auto de fecha 08-06-2.011. (Folios 77 al 79).-
En fecha 01/07/2011, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano Jesús Giovanni. Castro, quien fue debidamente citado en fecha 30-06-2011. (Folio 81 y 82).-
Siendo la oportunidad legal correspondiente, para que diere contestación la demanda, la realizó dentro del lapso señalado, por su apoderada judicial María Belén Guglielmo Benavides, en representación de la Empresa MAPFRE La Seguridad C. A., siendo agregada mediante auto de fecha 03-08-2011. (Folios 83 al 105).-
CONTESTACION A LA DEMANDA:
“... Sin que mi actuación en la presente causa signifique, aceptación o reconocimiento de alguna actuación, que por ser ilegal y nula de pleno derecho, tanto en esta acción como en el derecho a que hace referencia el actor en la presente causa, no obstante a lo señalado y en el libre ejercicio del derecho a la defensa de mi mandante, paso a continuación a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: La empresa que represento haciendo de sus derechos, obligaciones y actuando como parte de buena fe, la cual es su norte al suscribir el contrato que rige las relaciones con los asegurados, ahora bien el caso que nos ocupa el ciudadano JAVIER ESTEBAN ALVARADO CASTILLO, antes identificado, no dio fiel cumplimiento a las cláusulas del contrato póliza a las cuales se sometió al momento de suscribir el contrato (póliza) es por esta razón que en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo, todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda toda vez que los hechos narrados en el mismo, no concuerda con la realidad de lo acontecido, puesto que mi representada cuando fue notificada de la irregularidad que se presento con el vehiculo propiedad del asegurado, el cual se encontraba prestando el servicio de taxi tal como consta en la foto que acompaño al presente escrito marcada con letra B, procedió a elaborar la notificación de la modificación de la póliza tal como se evidencia del anexo marcado con letra C ya que el asegurado incumplió con lo establecido en la cláusulas 11, 12 y 13 del Condicionado General de la Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre, el cual acompaño al presente escrito marcado con letra D, la referida misiva fue recibida por la productora de seguro Ciudadana MARIANELA MOLINA CODIGO DE PRODUCTOR 14966, en fecha 02 de noviembre de año 2009, que de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la ley de Contrato de Seguros, produce los mismos efectos, que si se le hubiese entregado al tomador de la póliza, es por lo que solicito se le otorgue todo el valor a la presente comunicación y en tal sentido desconocemos, impugnamos todos los hechos tal cual fueron narrados por el actor en el libelo de demanda, porque en la oportunidad que la ciudadana MARIANELA MOLINA recibió la referida comunicación se encontraba acompañada por el ciudadano JAVIER ALVARADO, quien manifestó se le probara con fotografías los alegatos explanados en la carta de notificación, situación que fue debidamente soportada por la empresa al presentar la prueba solicitada, razón por la cual es que en ningún momento se actuó de mala fe con el asegurado, ni se pretende incumplir con el contrato de seguros, ya que al actuar de manera dolosa y fraudulenta el contrato suscrito pierde toda su validez y eficacia, en consecuencia solicito se declare sin lugar la presente demanda por ser infundada. De igual forma, y en nombre de mi representada, hago valer la manifestación realizada por el actor cuando expresa lo siguiente: “… deje de trabajar como taxista y me retire de la línea de taxis RADIO TAXIS SANTA BARBARA C.A., a la cual pertenecí como afiliado hasta el 05/06/2009…”. Ciudadana Juez, según la manifestación realizada por el actor, mi representada queda relevada de presentar prueba distinta a la aquí expuesta, en virtud de que es el mismo actor quien indico que si trabajaba como taxista, razón por la cual al no suministrar esa información a la empresa que represento, y al vulnerar el espíritu y propósito del contrato, lo convirtió en nulo y es por esa razón que se decidió modificar la modalidad de la póliza suscrita toda vez que el actor actuó de mala fe, sorprendiendo de la buena fe a mi representada y así solicito sea declarada en la sentencia que a tales efectos sea proferida. Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que no se le haya tramitado el siniestro b ocurrido ya que para la fecha de la ocurrencia del mismo, es decir, para el día 08/04/2010, habían transcurrido cinco (05) meses desde que se le notificara al ciudadano JAVIER ALVARADO, del cambio de modalidad de la póliza suscrita entre mi representada. Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representada, haya incumplido con los artículos 1.167, 1.159, 1.160 del Código Civil y menos aun con los artículos 5, 10, 21, 41 de la Ley de Contrato de Seguros, toda vez que mi representada invocando las cláusulas 11,12 y 13 que había incumplido el ciudadano JAVIER ALVARADO, notifico de la modificación de la póliza, la cual fue recibida por su intermediaria MARIANELA MOLINA, código de productor 14966. Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representada que se le deba reconocer la validez de la póliza de seguro para la fecha del siniestro, toda vez que el asegurado fue debidamente notificado de la carta de modificación de la póliza por el incumplimiento manifestó del contrato de póliza suscrito entre mi representada y el actor. Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que se le deba cumplir con la póliza de seguro de casco, toda vez que el asegurado fue debidamente notificado de la carta de modificación de la póliza por el incumplimiento manifestó del contrato de póliza suscrito ente mi representada y el actor. Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representada que se le deba pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 96.000,00) por concepto de gastos en la reparación de los daños sufridos por el vehículo propiedad del asegurado en virtud que se puede comprobar que mi representada al tener conocimiento de la agravación del riesgo procedió en tiempo hábil a manifestar su decisión de cambiar las condiciones del contrato previamente suscrito con el hoy demandante por considerar que el uso dado al vehiculo a la fecha asegurado no era acorde con lo inicialmente manifestado por parte del asegurado y menos aun debe mi representada ser condenada a pagar intereses a la rata legal, todo ello en virtud que fue el hoy demandante quien ha incurrido en el incumplimiento, manifiesto del contrato de póliza suscrito. Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representada que se le deba pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 28.800,00) por concepto de costas y costos, que se calcularan al 30%, todo ello en virtud de que mi representada nunca ha incumplido con la obligación asumida en el contrato de póliza fue el propio actor que por su determinación de cambiar el uso al vehiculo asegurado sorprendió en su buena fe a la empresa que represento. Por ultimo paso a impugnar, negar, rechazar y contradecir el monto o cuanto por la cual fue estimada la presente acción que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 125.760,00), por todos los alegatos aquí formulados, que evidencia que en momento alguno mi representada incumplió con sus obligaciones. IMPUGNACIÓN: En virtud de lo aquí alegado impugno y desconozco la documental que el actor acompaña junto con su libelo de demanda que se encuentra signadas con las letras A, B, D, E las mismas son emanadas de terceras personas que no son parte en el proceso. En tal sentido en la sentencia que se producirá en la presente causa, deben ser desechadas las mismas por inocuas e impertinentes…”

En fecha 28-09-2.011, cursan diligencia de la Secretaria, mediante la cual se reserva las pruebas promovidas por las partes. (Folio 108 y 109).
En fecha 29-09-2011, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentado por las partes. (Folios 110 al 145).
En fecha 06-10-2011, el apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la parte demandada, siendo agregado en fecha 07-10-2.011. (Folios146 y 147).
En fecha 11-10-2011, cursa auto, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por ambas partes y se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, agencia Guanare del Estado Portuguesa, al Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Transporte, Vivienda, Ambiente y Turismo del Estado Barinas (IAMVITRAVAT), Departamento de Transporte Vialidad y Servicio y a la Alcaldía del Municipio Barinas, del Estado Barinas, Dirección de Servicios Públicos (Folio 148 -152).
En fecha 08-11-2.011, se recibe Oficio Nº 103/2011, procedente del Coordinador del Departamento de Vialidad y Transporte Público, siendo agregado mediante auto de fecha 09-11-2.011. (Folios 155 y 156).
En fecha 11-11-2.011, se levanta acta, mediante la cual el ciudadano RAFAEL MARIA URQUIOLA MARTINEZ, expone: “Si reconozco que es la firma mía y que el documento es elaborado por mi persona y firmado,”. Asimismo, se levantan actas mediante las cuales SE DECLARA DESIERTO EL ACTO, de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO REYES, CARLOS M. GUERRERO M. y HUMBERTO D'CESARE. (Folios 157 al 160).-
En fecha 11-11-2.011, cursa diligencia mediante la cual el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, solicita nueva oportunidad para la ratificación del contenido y firma, de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO REYES y CARLOS M. GUERRERO M.; siendo acordado mediante auto de fecha 14-11-2.011. (Folio 161 y 165).
En fecha 14-11-2.011, se levanta acta para evacuar las testifícales del ciudadano RAFAEL URQUIOLA. (Folios 162 al 164).
En fecha 15-11-2.011, se levantaron actas para evacuar las testifícales de los ciudadanos BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA y GILBERTO ANTONIO CAMPOS. (Folios 166 al 169).
En fecha 01-12-2.011, se levantan actas mediante las cuales SE DECLARA DESIERTO EL ACTO, de los ciudadanos JOSE FRANCISCO REYES y CARLOS M. GUERRERO. (Folios 170 al 171).
En fecha 17-01-2.012, este Juzgado dicta auto mediante el cual apertura el lapso de sentencia por un lapso de 60 días, sin Informes. (Folio 172).
En fecha 26-01-2.012, se recibe Oficio Nº SG-201200229, de fecha 19-01-2.012, procedente del Banco Provincial, siendo agregado mediante auto de fecha 02-02-2.012. (Folios 173 al 182).
En fecha 24-02-2012, cursa auto de este tribunal en donde se recibió comisión procedente del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, y se ordeno agregarlo a los autos. (Folios 183-201).
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente demanda es de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, suficientemente identificada en el libelo, “suscrito entre el demandante ciudadano JAVIER ESTEBAN ALVARADO CASTILLO, y la empresa Aseguradora MAFRE LA SEGURIDAD C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo del año 1.943,bajo el nº 2135, Tomo 5-A, modificado según Asamblea Ordinaria de fecha 01 de marzo del año 2002, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 24 de abril del año 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, modificada. Al respecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales y doctrinarias, al efecto conforme lo establece la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Sin embargo se desprende que de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, entre otras cosas que en fecha 08/04/2010, ocurrió en la Autopista José Antonio Páez, en sentido Guanare-Barinas a la altura del Sector la Yuca un siniestro donde están involucrado 4 vehículos entre los cuales se encontraba mi vehículo el cual es de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: LSGTC52U68Y012530; SERIAL DEL MOTOR: F16D37C070105; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/AVEO LS 4 PTAS, AÑO: 2008; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA316BT, que le pertenece según certificado de Registro de Vehículo Nº 25931020, que luego del accidente se traslado a la oficina Procesadora de Accidentes con daños materiales del comando de Vigilancia de Transporte Terrestre, a los efectos de la realización del avaluó de transito en virtud del siniestro arriba identificado, avaluó este que fue realizado por el Perito Avaluador Humberto D' Cesare. Especifico los siguientes daños. Parachoques, Parrilla, Faros, Capot, Guardafangos, Puertas, Párales Y Techo, Vidrios, Espejo Retrovisores, Estribos, Tapa Maleta, Panel Trasero, Sistema De Suspensión y Amortiguación Delantero y Trasero, Cauchos y Rines, Motor, Deposito Liquido Limpia Vidrio, Deposito Liquido Del Aceite Hidráulico, Batería, Compacto, Ejes Traseros, Trasmisión De Fuerza Presenta Daños, Ejes Traseros, Trasmisión De Fuerza Presenta Daños, Purificador Del Aire Del Motor, Marco Radiador, Radiador, Electro ventilador, Condensador, los mencionados daños arrojan un valor determinado de la reparación de los mismos para la presente fecha, asciende la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), avaluó este que consta en ACTA Nº 0292 de fecha 13/04/2010 la cual corre inserta al folio útil 12 del expediente de transito que se consigno marcado “A”. Alega el actor que se traslado hasta la sede de la Empresa Aseguradora MAPFRE/VENEZUELA, que tiene su sede en la Avenida 23 de enero centro Comercial Plaza local Nº (34) al lado de a la empresa FINANCIAUTOS, que suscribió con la referida aseguradora Póliza de Seguro de Vehiculo Nº 3000919536024, vigente desde el 10-06-2009 hasta el 10-06-2010, por un monto a pagar de 9.569,07, siniestro que se le debitaba de su cuenta corriente 0108 2422 20 0200059361, del Banco Provincial, agencia Barinas El Mercado, la cantidad de Bs. 946,28, Póliza este que consignó al presente escrito copia simple marcada “C”. Que la aseguradora le descontó de su cuenta corriente la cantidad de Bs. 946,28, desde el 11-06-2009; 15-07-2009; 31-08-2009; 01-10-2009; 30-10-2009; 01-12-2009; 11-12-2009; 11-02-2010. Que se dirigió a la empresa aseguradora, a los fines de que cubriera y cumpliera con la Póliza a todo riesgo que suscribió con ellos, pero que le manifestaron que ellos le habían anulado la póliza de seguro de Vehiculo, y solo tenia vigente la Póliza de seguro de responsabilidad Civil de Automóvil, situación esta que le dejo en total confusión, porque la empresa le ha descontado de su cuenta corriente 11 cuotas. Que cuales corresponden al pago de la póliza de Seguro de vehiculo Plan: Póliza todo riesgo 2, la cual arroja un total de Bs. 9.462,08, señala, el actor que la aseguradora que le habían visto y tomado foto de su vehiculo con un casco de taxi y por esa razón se le había anulado la póliza en comento, cosa esta que es totalmente falso de toda falsedad, puesto que una vez que el suscribió la Póliza de Seguro a todo Riesgo, dejó de trabajar como taxista y se retiro de la línea de taxis RADIO TAXIS SANTA BARBARA C.A. a la que perteneció como afiliado hasta el 05-06-2009, tal como consta de documento anexo marcado con la letra “E”. El actor solicito en su petitorio que la aseguradora cumpla con lo establecido en la Póliza de seguro a todo Riesgo que suscribió con ellos, para convengan en pagar o en su defecto a ello sea obligado por este tribunal a lo siguiente. Primero: Para que reconozca la vigencia de la póliza de seguros para la fecha en que ocurrió el siniestro. Que cumpla con la póliza de Seguro a todo riesgo que suscribe con ellos. En que la Compañía demandada debe pagar la cantidad de Noventa Y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00) que es el total de los daños sufridos por mi vehiculo en el accidente, ocurrido en la fecha mencionada. En que debe pagar también los intereses a la rata legal del uno por ciento mensual sobre la cantidad de Noventa Y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00) desde el día 08 de abril del 2010 hasta el día de pago definitivo. En que igualmente debe pagar los costos y costas del juicio que desde este momento se calcula al 30% que arroja la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (28.800,00); Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 125.760).
Por su parte los apoderados judiciales de la empresa aseguradora MAFRE LA SEGURIDAD, manifestaron en su escrito de contestación a la demanda que el ciudadano JAVIER ESTEBAN ALVARADO CASTILLO, antes identificado, no dio fiel cumplimiento a las cláusulas del contrato póliza a las cuales se sometió al momento de suscribir el contrato (Póliza) es por esta razón que en nombre de su representada negaron, rechazaron y contradijeron, todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda toda vez que los hechos narrados en el mismo, no concuerda con la realidad de lo acontecido, que su representada cuando fue notificada de la irregularidad que se presento con el vehiculo propiedad del asegurado, el cual se encontraba prestando el servicio de taxi tal como consta en la foto que acompaño al presente escrito marcada con letra B, procedieron a elaborar la notificación de la modificación de la póliza tal como se evidencia del anexo marcado con letra “C”, ya que el asegurado incumplió con lo establecido en la cláusulas 11, 12 y 13 del Condicionado General de la Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre, el cual acompañó al presente escrito marcado con letra D, la referida misiva fue recibida por la productora de seguro Ciudadana MARIANELA MOLINA, Código De Productor 14966, de fecha 02 de noviembre de año 2009. Continuó alegando que de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la ley de Contrato de Seguros, produce los mismos efectos, que si se le hubiese entregado al tomador de la póliza, es por lo que solicitó se le otorgue todo el valor a la presente comunicación y en tal sentido desconocieron e impugnaron todos los hechos tal cual fueron narrados por el actor en el libelo de demanda. Negaron y rechazaron en nombre de su representada que se le deba pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 96.000,00), por concepto de gastos en la reparación de los daños sufridos por el vehículo propiedad del asegurado en virtud que se puede comprobar que su representada al tener conocimiento de la agravación del riesgo procedió en tiempo hábil a manifestar su decisión de cambiar las condiciones del contrato previamente suscrito con el hoy demandante por considerar que el uso dado al vehiculo a la fecha asegurado no era acorde con lo inicialmente manifestado por parte del asegurado. Negaron y rechazaron en nombre de mi representada que se le deba pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 28.800,00) por concepto de costas y costos, que se calcularan al 30%, todo ello en virtud de que su representada nunca ha incumplido con la obligación asumida en el contrato de póliza fue el propio actor que por su determinación de cambiar el uso al vehiculo asegurado sorprendió en su buena fe a la empresa que represento. Por ultimo la parte demandada impugnó, negó, rechazo y contradijo el monto por la cual fue estimada la presente acción que asciende a la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 125.760,00).
Pasa entonces este tribunal a decidir sobre la pretensión demandada, esto es, si la parte demandante tiene o no el derecho derivado del contrato de seguro. Y luego de lo cual, si se configuró o no la causal de exoneración que alega la parte demandada, que la releva del cumplimiento de la obligación de indemnizar, por cuanto a su decir, el actor no dio fiel cumplimiento a las cláusulas del contrato de póliza a las cuales estaba obligado, por cuanto su vehículo era usado como taxita.
En este orden de ideas cabe destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, así:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Y para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.
En el presente caso es necesario aplicar además, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente.
Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
…Omissis…
2.-Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
…Omissis…
7.-Probar la ocurrencia del siniestro.
Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
…Omissis…
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Articulo 11: AGRAVACION DEL RIESGO; “El tomador, Asegurado o beneficiario, durante la Vigencia de la póliza, deberá comunicar a la empresa de seguro todas las circunstancias que agraven el riesgo, y sean de tal naturaleza que si hubiesen sido conocidas por ésta, en el momento de la contratación de la póliza, no lo habría celebrado, o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere tenido conocimiento. No obstante cuando la agravación del riesgo que esté indica en esta póliza dependa de un acto del tomador, Asegurado, o beneficiario, deberá notificarla antes de que se produzca, dentro de los cinco (5) días hábiles antes mencionados…”.
Articulo 12. AGRAVACIONES DEL RIESGO QUE NO AFECTAN EL CONTRATO. La agravación de riesgo producirá los efectos previstos en la cláusula anterior, en los casos siguientes: 1.- Cuando no haya tenido influencias sobre el siniestro, ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la Empresa de seguro. 2.- Cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de la Empresa de Seguros con respecto de la Póliza. 3.- Cuando se haya impuesto para cumplir el deber de socorro que le impone la ley. 4.- Cuando la empresa de Seguro haya tenido conocimiento por otros medios de la agravación del riesgo, y no haya hecho uso de su derecho de resolver el contrato en el plazo de quince (15) días continuos. 5.- Cuando la Empresa de Seguro haya renunciado expresa o tácitamente el derecho de proponer la modificación del contrato o terminado unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de modificación o terminación unilateral sino se lleva a cabo en el plazo señalado en la cláusula anterior.
Articulo 13: DECLARACIÓN FALSAS EN LA SOLICITUD DE SEGUROS: “El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcioné o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo…”
La norma transcrita ut supra establece que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Y el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.
ANÁLISIS PROBATORIO.
En virtud de los términos en que resultó planteada la controversia y definido el “thema decidendum”, este tribunal procede a analizar los medios de prueba pertinentes y útiles a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos. Siendo así, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio establece este Juzgador que el demandado al excepcionarse del pago, por el hecho o supuesto de que el referido vehiculo era utilizado por el accionante como vehículo de taxi o libre, asumió la carga de la prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Reproduce el merito favorable de los autos, y de cada uno de los documentos que acompañaron en el escrito libelar, así como también el contenido del escrito libelar. El merito favorable de los autos no constituyen ningún medio de prueba susceptible de ser valorados. Así se decide.
• Promueve y ratifica el documento que suscribió el poderdante con la empresa Aseguradora demandada en autos MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., Póliza de seguro de vehículo Nº 3000919536024, con vigencia desde el 10/06/2009 hasta el 10/06/2010. Al efecto de demostrar que para la ocurrencia del siniestro del vehículo de su poderdante, se encontraba al día con el pago de la referida póliza suscrita con la empresa aseguradora y los beneficios de cobertura que tenia la póliza. Tratándose de un documento privado legalmente reconocido por las partes que lo suscribieron, tiene fuerza de privado entre las partes en litigio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
• Promueve marcada con la letra “B”, libreta de ahorro de su poderdante mandante, el cual se evidencia que se le debito de su cuenta de ahorro Nº 0108242220 0200059361 del banco provincial, agencia Guanare Carrera Quinta, por la cantidad total de Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.492,80), correspondiente al pago de 10 cuotas de la póliza de seguro a todo riesgo, a los efectos de demostrar que las cuotas de las Póliza fueron descontadas de la cuenta de ahorro. Se le otorga valor probatorio como tarja
• Promueve marcada con la letra “C”, certificado de Registros de Vehículo, signado con el Nº 25901020, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 23 de octubre de 2008, en el cual se demuestra que el vehículo cuya característica son: SERIAL DE CARROCERIA: LSGTC52U68Y012530, SERIAL DEL MOTOR: F16D37C070105, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/ LS 4PTAS 1, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve marcada con la letra “D”, en original constancia expedida en fecha 15 de agosto de 2009, por el presidente de la empresa RADIO TAXI SANTA BARBARA C.A., ciudadano RAFAEL URQUIOLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.913. a los efectos de dejar constancia que su poderdante había dejado de prestar servicio como taxi en fecha 05/06/2009, que para la fecha cinco de junio de 2009, su poderdante ya no prestaba servicio de taxi en su vehículo, y que para la fecha en que sufrió el siniestro donde se ocasionaron los daños, ocurrido en fecha ocho de abril del año dos mil diez, no era taxita. Dicha prueba será valorada mas adelante.
• Promueve marcada con la letra “E”, en original constancia expedida en fecha 02 de agosto de 2010, por el jefe de Transporte, vialidad y Servicios de la Alcaldía del Municipio Barinas, ciudadano JOSE FRANCISCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.197, que en la referida constancia el vehículo de su mandante no aparece registrado en la data del referido departamento. Esta Juzgadora observa que dicha prueba fue solicitara como prueba de informe a los efectos de que surte Dicha prueba se le otorga todo el valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Promueve marcada con la letra “F”, en copia certificada, expediente de transito Nº 0919, accidente de transito con daños materiales, levantado por el funcionario CARLOS M. GUERRERO M., titular de la cédula de identidad Nº 12.825.425, funcionario del cuerpo técnico de vigilancia de transito y transporte terrestre con la jerarquía de cabo 1ero placa: 5287, a los efectos de demostrar que el referido ciudadano levanto el siniestro donde esta involucrado el vehículo propiedad de su mandante, así como también la fecha del referido siniestro, y el lugar donde ocurrió el accidente. En este sentido se observa que conforme a la pacifica doctrina de nuestra jurisprudencia, las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, si bien no constituyen documentos públicos, tienen valor probatorio en los juicios de tránsito, y hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario público declara haber efectuado o percibido por los sentidos o practicado como perito, pero la prueba que emerge de ellos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas y desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes. De igual manera se ha establecido que las declaraciones de testigos administrativas, no son testimoniales que pueden ser valoradas de manera aislada, sino que las mismas se trata de una prueba documental, que pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario. Siendo valoradas como documentos públicos administrativos. ASI SE DECIDE.
• Promovió marcada con la letra “G”, Acta de remisión voluntaria certificada, de fecha 21 de junio de 2010, la cual se levanto en la oficina del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), Coordinación Regional del Estado Barinas, mediante denuncia Nº 100610-239. Por cuanto dicha prueba no fue impugnada se le otorga el valor probatorio como documento privado de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
• Solicito de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratifiquen los anexos que se acompañen en los numerales 5, anexo “D”, anexo “E” y 7” anexo “F”, se fije oportunidad para la ratificación de los ciudadanos RAFAEL URQUIOLA, JOSE FRANCISCO REYES, CARLOS GUERRERO M., HUMBERTO D`CESARE.
• Solicitó como prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito se oficiara a la entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, agencia Guanare, ubicado en la carrera 5ta de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos de que informe si existe en esa entidad bancaria cuenta de ahorro Nº 01082422200200059361, titulada a favor del ciudadano Javier Esteban Alvarado Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.168. Si en la señalada cuenta de ahorro se efectuaron debitos (diez en total) por un monto de novecientos cuarenta y seis con veintiocho céntimos (Bs. 946,28) cada uno en las fechas 11/06/2009; 15/07/2009; 31/08/2009; 01/10/2009; 30/10/2009; 01/12/2009; 11/12/2009; 11/02/2010; 12/02/2010 y 08/03/2010. Dicha prueba fue admitida y remitida entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, siendo recibida en fecha 26/01/2012, según comunicación Nº SG-201200229, de fecha 19/01/2012, en el cual informan a este Tribunal detalladamente los debitos efectuados en la cuenta de Ahorro Nº 01082422200200059361, cuyo titular es el ciudadano Javier Alvarado Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.168, cursante a los folios 173 al 181, Otorgándosele todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del código de Procedimiento Civil. ASI DE DECIDE.
• Solicitó se oficie y se requiera del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Transporte, vivienda, ambiente y Turismos (IAMVITRAVAT), Departamento de Transporte, vialidad y Servicios, a los efectos de que informe a este juzgado si existe en el sistema de parque automotor, sector taxi, un vehículo registrado con las siguientes características: Serial De Carrocería: LSGTC25U68Y012530, Serial Del Motor: F16d37c070105,Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo/Aveo L. 4ptas 1; Año 2008; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, titulado a favor del ciudadano JAVIER ESTEBAN ALVARADOCASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.168. Dicha prueba fue admitida y recibida en fecha 03/11/2011, con oficio Nº 103-2011, en el cual se le informa al tribunal lo que se transcribe textualmente: “ Sirva la presente para dar respuesta en cuanto al caso del ciudadano Javier Esteban Alvarado Castillo, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.552.168, según expediente Nº 2.593, revisada la data de IAMVITRAVAT, ahora departamento de vialidad y Transporte público el mismo no registra el vehículo con las características señaladas en el oficio emanada por su despacho…”. En tal sentido se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Promovió como prueba testimonial para que rindan declaraciones los ciudadanos RAFAEL URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.913, JOSÉ RAFAEL HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.781; BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.185.575, GILBERTO ANTONIO CAMPOS, titular de las cédulas de identidad Nº 4.881.081.
• Testimonial del ciudadanos RAFAEL URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.913, quien estando debidamente juramentado respondió a las siguientes: primera pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Javier Esteban Alvarado Castillo. CONTESTO: Si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano antes mencionado. Contesto: un aproximado de 2007. Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano arriba mencionado es propietario de un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo cuatro puertas, Año 2008: Color: Beige Contestó: Si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si el ciudadano JAVIER ESTEBAN ALVARADO CASTILLO tenia su carro asegurado con una póliza a todo riesgo con la empresa aseguradora MAPFRE la Seguridad C.A., Contesto: no lo tenia y le informo porque no lo tenia por yo como presidente de línea obligo a las persona que aseguren con tan solo un RCV y la respuesta de él es que se retiraba por que iba asegurar el carro a todo riesgo y le di la solvencia y se retiro. Quinta Pregunta: Diga el testigo si el referido ciudadano tenia su vehiculo prestando servicio como taxita cuando aseguro su carro con la empresa antes mencionada. Contesto: No Sexta Pregunta: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente Juicio Contesto: No tengo ningún interés solamente decir la verdad. Séptima Pregunta: Diga el testigo las razones en que fundamenta sus dichos. Contesto: Mis razones por las que yo vine a declarar es porque no es cierto que el hombre estaba prestado servicio en mi línea. Primera Repregunta: Diga el testigo a este Tribunal desde que fecha dejo el ciudadano JAVIER ALVARADO de prestar servicio como taxita. Contesto: mas o menos el diez de junio de 2008. Segunda Repregunta: Diga el testigo si sabe o le consta que actividad ha venido realizando el ciudadano JAVIER ALVARADO desde la fecha en que usted ha señalado en la pregunta anterior que dejo de prestar servicio como taxita. Contesto: De verdad que no tengo conocimiento porque había perdido contacto con él. Tercera Repregunta: Diga el testigo tal como él lo ha manifestado en pregunta que le fuera formulada por su promovente en donde señalo que el a todo los afiliados a la línea le exige que tenga u obtengan una póliza de seguro así sea una RCV, si sabe y le consta que las pólizas denominadas de cobertura amplia o a todo riesgo cuando se trata de vehículos que realizan labores o prestan servios de taxis se incrementa el valor de la misma. Contesto: si tengo conocimiento por que no es igual una póliza de seguro de un carro particular a un carro que presta servicio público siempre es más cara. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el vehiculo del ciudadano Javier Alvarado PLACA: AA316BT para el momento en que se encontraba inscrito en la línea Santa Bárbara que usted representa se encontraba bajo la figura de reserva de dominio a favor del Banco Federal y tal circunstancia involucra que esos vehículos para salir a circular deben contar con una póliza de seguros a todo riesgo o de cobertura amplia como son denominadas en el ámbito asegurador. Contesto: bueno mire este carro tuvo poco tiempo afiliado a mi línea en ese tiempo vino una cedulación que era una ordenanza de la Alcaldía del estado Barinas de que los requisitos para cedular era tener el seguro vigente por lo menos una póliza de RCV y los trimestre pagos entonces todo aquel que no tuviera seguro no podía cedular y en ese tiempo llama al señor Javier y le notifico que vamos a cedular y la respuesta de el Urquiola se me terminas de vencer y mi carro es muy consto y por eso yo me salgo se retiro. Quinta Repregunta: Diga el testigo si durante el tiempo en que se encontraba el señor JAVIER ALVARADO afiliado con su vehiculo a la Línea Santa Barbara que usted representa el presento póliza de seguro vigente con la empresa MAPFRE la Seguridad C.A., para realizar su actividad como taxita. Contesto: No. Sexta Repregunta: Diga el testigo a que se debe que si las normas que usted a colocado y a las cuales se deben acoger todos los afiliados e la Línea Santa Bárbara a quienes exige aunque sea que obtengan una póliza de Responsabilidad Civil de Vehiculo y en este caso al señor Javier Alvarado no le exigió esa póliza cuando además la Ley de Transito Terrestre es clara al exigir que todo vehiculo que circule por el territorio nacional debe tener como mínimo una póliza de RCV para poder circular. CONTESTO: En ese tiempo le hablaba ahora de que vino la ordenanza Municipal de ordenar las líneas ante de eso los requisitos de la Alcaldía le había pedido que para afiliar un vehiculo era la copia del documento del vehiculo licencia, certificado y cedula cuando empezamos a ordenar las líneas recibieron otra orden de la Alcaldía que había que exigir una copia del, RCV y de los trimestres.
• Testimonial del ciudadano BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA, Nº V-11.185.575, Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Javier Esteban Alvarado Castillo. CONTESTO: Si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano antes mencionado. Contesto: Tengo conociendo al ciudadano antes mencionado aproximadamente hace cuatro años ya que nos conocimos específicamente un 02 de febrero del año 2007 en las festividades que se realizan en esa fecha en la Población del Real. Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano arriba mencionado es propietario de un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo cuatro puertas, Año 2008: Color: Beige. Contestó: Si me consta por que en varias oportunidades le manifesté que estaba interesado en comprarle el vehiculo. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si el ciudadano JAVIER ESTEBAN ALVARADO CASTILLO tenia un carro asegurado con una póliza a todo riesgo con la empresa aseguradora MAPFRE la Seguridad C.A., Contesto: Si me consta porque el referido vehiculo del ciudadano antes mencionado tramito dicha póliza de Seguro a todo riesgo por ante la empresa de seguro MAPFRE, esta diligencia me consta porque en una oportunidad me consulto y le di el numero de teléfono de un corredor de Seguro llamado Richard Reyes quien a través de una colega de él, quien fue quien le tramito la póliza de seguro del vehiculo propiedad del señor Esteban Alvarado. Quinta Pregunta: Diga el testigo si el referido ciudadano tenia su vehiculo prestando servicio como taxita cuando aseguro su carro con la empresa antes mencionada. Contesto: No prestaba ningún servicio de taxi ya que el ciudadano Richad Reyes que anteriormente mencione le explico en esa oportunidad los diferentes tipos de pólizas, los valores de las mismas y lo que estas cubrían, también debo señalar que el señor Esteban Alvarado Castillo no prestaba servicio de taxi ya que varias oportunidades lo pude observar circulando por las diferentes vías del centro y porque a demás yo estaba interesado en adquirir el vehiculo en cuestión. Sexta Pregunta: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente Juicio CONTESTO: No tengo ningún interés. SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo las razones en que fundamenta sus dichos. CONTESTO: Porque lo que he expresado en esta oportunidad es verdad por que pude constatar y observar todo lo que he señalado en las respuestas anteriores.
• Testimonial del ciudadano de GILBERTO ANTONIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.881.081, quien estando bajo juramento declaro sobre los siguientes particulares: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Javier Esteban Alvarado Castillo. CONTESTO: Si lo conozco suficientemente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano antes mencionado. CONTESTO: Hace treinta y cinco años por ser el nieto de doña Edith que la conozco mucho. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano arriba mencionado es propietario de un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo cuatro puertas, Año 2008: Color: Beige. CONSTESTO: Si y lo felicite y le dije que lo cuide. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano JAVIER ESTEBAN ALVARADO CASTILLO tenia su carro asegurado con una póliza a todo riesgo con la empresa aseguradora MAPFRE la Seguridad C.A., CONTESTO: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el referido ciudadano tenia su vehiculo prestando servicio como taxita cuando aseguro su carro con la empresa antes mencionada. CONTESTO: No el renuncio a la empresa por que iba asegurar el carro, porque para asegurarlo tiene que renunciar a la Línea. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente Juicio CONTESTO: No tengo ningún interés. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo las razones en que fundamenta sus dichos. CONTESTO: para que se le solucione el problema.”.
Del análisis de las anteriores testimoniales se desprende que ambos son contestes en afirmar el ciudadano Javier Esteban Alvarado Castillo, no tenía su carro asegurado con la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., cuando trabajaba como taxita, siendo contestes en sus declaraciones, quienes al ser repreguntados por la parte contraria no cayeron en contradicción, otorgándosele todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimonial de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO REYES Y CARLOS M. GUERRERO, no compareciendo los prenombrados testigos, siendo declarado desierto el acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invoco el principio de la comunidad de la prueba, que sea favorable a sus peticiones y se pueda desprender de los documentos y otros indicios probatorios que comprendan el presente expediente y que redunden en beneficio de su representada. Asimismo ratifico en el escrito de contestación a la demanda por lo que respecta que su representada en ningún momento ha incurrido o ha pretendido incurrir en incumplimiento al momento de efectuar la decisión de rechazo del siniestro del asegurado JAVIER ALVARADO, tal como se efectuara en comunicación de fecha 02 de noviembre del año 2009 y el cual ratifico en todo su valor. El escrito de contestación a la demanda no es un medio de prueba suficiente para ser valorada.
• Promovió copias de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestres, en las cláusulas 11, 12 y 13 establece la agravación del riesgo, que el ciudadano JAVIER ALVARADO, no cumplió con lo establecido en la misma. Anexo para la póliza de seguro de exceso de límite, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil. Así se decide.
• Como prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil se oficiara a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, Dirección de Servicios Públicos con la finalidad de que informe si el Vehículo identificado SERIAL DE CARROCERIA: LSGTC52U68Y012530; SERIAL DEL MOTOR: F16D37C070105; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/AVEO LS 4 PTAS, AÑO: 2008; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA316BT, pertenece al registro de vehículos que prestan el servicio de taxi, en la ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, de igual forma indique a que línea pertenece y desde que fecha se encuentra inscrito en el referido registro llevado por esa Alcaldía. Se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Al respecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones
La presente acción se fundamenta en un contrato de póliza de seguro; y según lo dispone el artículo 1123 del Código Civil:
“. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”. Es claro pues que, el contrato es de los hechos constitutivos de obligaciones entre los contratantes, llamada autonomía contractual, con tal que las intenciones perseguidas sean licitas y posibles. Es el compromiso que tiene la empresa a indemnizar las perdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza en las condiciones y monto indicados en las condiciones especiales y la del asegurado cumplir con el pago de la póliza; el objeto del contrato será futuro y ello non atenta contra la existencia del contrato y es determinado el objeto, el objeto es lo que persigue el fin del contrato y la causa es la base del fundamento de la obligación, su porque. La obligación sin causa o fundada en una cusa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa ilícita, cuando es contraria a la Ley a las buenas costumbres o al orden público. Modernamente se ha enfocado el concepto de causa comparándole con la finalidad económica social perseguida por el contrato.
Conforme ha quedado suficientemente demostrado en los autos por la forma en que ha sido planteada la controversia, que no existe duda y en consiguiente estar conteste las partes en la existencia de la póliza de seguro Nº 3000919536024, suscrito entre la demandante ciudadano JAVIER ESTEBAN ALVARADO CASTILLO y la empresa aseguradora MAPFRE/LA SEGURIDAD C.A., de la cual emerge el riesgo asumido por la demandada de cubrir los siniestros que le ocurrieran al vehículo propiedad de la demandante, de la siguiente características: SERIAL DE CARROCERIA: LSGTC52U68Y012530, SERIAL DEL MOTOR: F16D37C070105, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO/ LS 4PTAS 1, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Según consta en certificado de origen Nº 25901020, así mismo son contestes en la existencia del siniestro en que se vio involucrado el referido vehículo en fecha 08 de Abril del 2008, según consta en el expediente administrativo Nº 0919, emitido por la autoridad de Transito Terrestre.
A continuación esta juzgadora especifica el punto en discordia alegadas por las partes:
La parte demandante alega que la compañía aseguradora MAPFRE/LA SEGURIDAD C.A., no ha cumplido con la obligación contractual de indemnizar el siniestro, siendo esto una conducta ilícita pues sin dar ninguna clase de explicación especifica para la justificación del hecho o hechos que en concepto de dicha firma sean valederas para el rechazo del pago del monto del siniestro ocurrido, no tiene justificación contractual o legal alguna.
Por su parte la accionada alega que la demandante no tiene derecho a reclamar el pago del siniestro, ya que el la empresa aseguradora MAPFRE/LA SEGURIDAD C.A. alega que dicha empresa le había modificado la póliza de seguro por cuanto había incumplido en las cláusulas 11, 12, 13 del condicionado general de la Póliza de Seguro, por cuanto el vehículo siniestrado se destinaba o funcionaba para vehículo uso de taxi, y que se le había realizado la notificación del cambio de póliza, y conforme en lo establecido en la cláusula Nº 5 del contrato la compañía quedó relevada de la obligación de indemnizar por que el propietario del vehículo al momento de contratar la póliza indico que el uso y destino del mismo era particular mas no indicó un cambio de destino a vehículo de alquiler o transporte pues de ser así las condiciones del contrato habrían cambiado.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1.354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio establece esta Juzgadora que el demandado al excepcionarse del pago, por el hecho o supuesto de que el referido vehículo era utilizado por la accionante como vehículo de taxi o libre, asumió la carga de la prueba.
Siendo así y conforme se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada y las cuales fueron analizadas supra, no existe un solo elemento probatorio que lleve a la convicción de esta juzgadora a determinar que efectivamente dicho vehículo era utilizado por la asegurada como libre o taxi, ya que tal como se desprende de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Rafael Urquiola, Bedo José Segarra Castellanos, respectivamente, ya identificados, así como los demás medios probatorios valorados up-supra, que adminiculadas con dichas declaraciones, se demostró lo contrario, es decir que dicho vehículo no era utilizado como taxi sino de uso particular. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende tal y como quedo suficientemente analizado en la etapa probatoria, que la parte demandante no trajo a los autos, un solo elemento probatorio que lleve a la convicción A está juzgadora a determinar que efectivamente dicho vehículo no era utilizado por el asegurado como libre o taxi, tal como se desprende, se demostró lo contrario, es decir que dicho vehículo no era utilizado como taxi sino de uso particular. ASI SE DECIDE.
Como resultado de lo anterior, al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, debe declarase procedente, y ordenar a la demandada MAPFRE/LA SEGURIDAD C.A., a cumplir con la obligación contractual adquirida con la demandante en la póliza y recibo, distinguidos con los Nº 3000919536024, suscrito entre la demandante ciudadano JAVIER ESTEBAN ALVARADO CASTILLO, respectivamente de fecha 10062009, con vigencia hasta l 10/06/2010. ASI SE DECIDE.
En tal sentido como consecuencia de la anterior declaratoria, se debe señalar que la empresa demandada MAPFRE/LA SEGURIDAD C.A. debe dar cumplimiento al contrato de la Paliza de Seguro Nº 3000919536024, y pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00), por los daños causados su vehículos, por el accidente de transito descrito, ocurrido en fecha 08/04/2010, los cuales fueron los siguiente: Parachoques, Parrilla, Faros, Capot, Guardafangos, Puertas, Párales Y Techo, Vidrios, Espejo Retrovisores, Estribos, Tapa Maleta, Panel Trasero, Sistema De Suspensión y Amortiguación Delantero Y Trasero, Cauchos Y Rines, Motor, Deposito Liquido Limpia Vidrio, Deposito Liquido Del Aceite Hidráulico, Batería, Compacto, Ejes Traseros, Trasmisión De Fuerza Presenta Daños, Ejes Traseros, Trasmisión De Fuerza Presenta Daños, Purificador Del Aire Del Motor, Marco Radiador, Electro ventilador, Condensador.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora, por concepto de intereses devengado al uno por ciento sobre la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00), desde el día 08 de abril del 2010 hasta el día de pago definitivo. Considera esta juzgadora, que dicho calculo tiene como finalidad corregir las injusticias por el pago impuntual de las obligaciones contenidas en dinero se traduzca en ventaja para el contratante moroso y, siendo pues que la Sala Constitucional que en sentencia de fecha 20-03-06, indico: “El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones, nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.” (Referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059). Es en atención a lo expresado que este tribunal declara procedente la referida solicitud y ordena indexación monetaria. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00), la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 13 de julio de 2010, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-2006-000261. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano JAVIER ESTEBAN ALVARADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.552.16, debidamente asistido por sus apoderados judiciales Abogados ASDRUBAL JOSE LOPEZ FLORIDA Y LEIDY DANIELA TRIVIÑO BAUTISTA, identificado previamente, contra la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., debidamente representada por sus apoderados judiciales Abogados JORGE RODRÍGUEZ ABAD Y MARIA BELEN GUGLIEMO, anteriormente identificados, en consecuencia se ordena:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., suficientemente identificada, a pagarle a la parte actora ciudadano JAVIER ESTEBAN ALVARADO CASTILLO, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00), por los daños causados a su vehículos, por el accidente de transito descrito, ocurrido en fecha 08/04/2010, los cuales arrojo los siguiente daños: Parachoques, Parrilla, Faros, Capot, Guardafangos, Puertas, Párales Y Techo, Vidrios, Espejo Retrovisores, Estribos, Tapa Maleta, Panel Trasero, Sistema De Suspensión y Amortiguación Delantero Y Trasero, Cauchos Y Rines, Motor, Deposito Liquido Limpia Vidrio, Deposito Liquido Del Aceite Hidráulico, Batería, Compacto, Ejes Traseros, Trasmisión De Fuerza Presenta Daños, Ejes Traseros, Trasmisión De Fuerza Presenta Daños, Purificador Del Aire Del Motor, Marco Radiador, Electro ventilador, Condensador.
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00), la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 13 de julio de 2010, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena a la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., al pago de las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante Boletas. Líbrense.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) de la tarde se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Quienes suscriben, SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS y LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular (respectivamente) del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente signado con el N° 2.593 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. . N° 2.593
SF/LC/thamara.