REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Junio de 2.012 202° y 153°
Expediente N° 3.026
DEMANDANTE: JESUS RICARDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.856.374, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131.

DEMANDADO: NOEL ANTONIO CORDOBA MOSQUERA, extranjero y/o naturalizado Colombo-Venezolano, titular de la cedula de identidad Personales Nº 81.129.200, 22.688.166 Y 4.444.617

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 13 de junio de 2.012, se recibió por distribución escrito de estimación e intimación por honorarios profesionales incoada por el abogado en ejercicio JOSE JESUS RICARDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.856.374, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano NOEL ANTONIO CORDOBA MOSQUERA, extranjero y/o naturalizado Colombo-Venezolano, titular de la cedula de identidad Personales Nº 81.129.200, 22.688.166 Y 4.444.617, domiciliado en Calle Principal vía Chorrosquero Sector Guacas de Rivera casa S/N , estado Barinas.

En tal sentido, este Juzgado pasa a proveer en relación a la causa presentada, previa las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

El articulo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Ahora bien, la presente demanda tiene como pretensión el cobro de bolívares por honorarios profesionales, estando frente a una acción relativa a derechos personales y subjetivos que involucran tanto a la parte actora como a las demandadas.


Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo estimación e intimación de Honorarios Profesionales el demandante señala que el demandado se encuentra domiciliado en en Calle Principal vía Chorrosquero Sector Guacas de Rivera casa S/N , estado Barinas.

En tal sentido, esta Juzgadora al constatar que, la dirección indicada en por el demandante en el libelo de demanda, no se encuentra en el Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como lo señala, sino que la misma se encuentra en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, razón por la cual se encuentra fuera del ámbito territorial de este Juzgado, por lo que resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia en razón del territorio, a los fines que se tramite ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y, en consecuencia, declina la competencia por el territorio al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ,- GUASDUALITO estado APURE. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.-

Exp 3.026.-
SFC/LC/idania.-