REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Junio de 2.012
202° y 153°

EXPEDIENTE No. 3.025
DEMANDANTE: ciudadano CARLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.384606.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 26.971 y 85.479, según consta en documento otorgado en fecha 31-05-2012, por ante la Notaria Publica Séptima de Baruta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 61 tomo 69 de los respectivos libros llevados por esa notaria
DEMANDADO: INVERSIONES 100% ALGODÓN, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18/10/2.007, bajo el N° 37, Tomo 4-B, de los respectivos libros llevados por ese registro, representada por el ciudadano YOHAN JOSE PEREZ COLLS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13063.877 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

Mediante escrito presentado en fecha 18-06-12, la abogada , MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85479, actuando en representación deL ciudadano CARLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.384606, según consta en documento otorgado en fecha 31-05-2012, por ante la Notaria Publica Séptima de Baruta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 61 tomo 69 de los respectivos libros llevados por esa notaria, portador-beneficiario de un (1) cheque que acompaña a su demanda, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a la empresa INVERSIONES 100% ALGODÓN, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18/10/2.007, bajo el N° 37, Tomo 4-B, de los respectivos libros llevados por ese registro, representada por el ciudadano YOHAN JOSE PEREZ COLLS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13063.877. y en su propio nombre al ciudadano YOHAN JOSE PEREZ COLLS, antes identificado.
Con los anteriores antecedentes procesales, el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión observa:
ÚNICO
Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación es con ocasión de un (01) instrumento cambiario (CHEQUE), que es a saber: N° 59000056, beneficiario CARLOS LOPEZ., fecha de emisión 28/07/2011, por un monto de Bs. 38.415,49 emitidos contra la cuenta corriente N° 0116-0133-21-0010947299, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D).

Observa esta Juzgadora, que el cheque presentado en la presente causa es la base de la obligación como instrumento bancario y que el mismo no fue protestado.

Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”.
En segundo lugar, el artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”

En tercer lugar, el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”
En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.
En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso, concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Ejusdem.
Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque N° 56258398, y que no ha sido debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Por tanto, es criterio de este Juzgador que se encuentra en el presente juicio una causal de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible mediante el procedimiento de intimación.
En conclusión, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente de protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, en este sentido, observa quien aquí decide que si bien es cierto la presente demanda aun no ha sido admitida, menos cierto es que el Juez puede decretar en cualquier grado y estado de la causa la inadmisibilidad de la misma, dejando claro que ha sido reiterado el criterio Jurisprudencial por lo que, resulta forzoso a este Órgano de Justicia declarar inadmisible la presente demanda. ASÍ SE DECIDE Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION intentada por el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en representación deL ciudadano CARLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.384606, contra la empresa INVERSIONES 100% ALGODÓN, representada por el ciudadano YOHAN JOSE PEREZ COLLS, todos anteriormente identificados, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN de conformidad con los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha se publico la sentencia a las nueve de la mañana (09:00 a.m), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. N° 3.025 SF/LC/Idania.-