REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Junio de 2.012
202º y 153º
Solicitud Nº 2.375
SOLICITANTES:
Ciudadanos: ANA ROSA ANGEL TERAN y OMAR ARGENIS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–6.184.083 y V–4.925.719, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YORMAN AUGUSTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.178

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (15-05-2012); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos ANA ROSA ANGEL TERAN y OMAR ARGENIS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–6.184.083 y V–4.925.719, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio , YORMAN AUGUSTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.178; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 15-05-1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 159, y cursante al folio dos (03) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…en fecha 15 -05-1981, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 159… una vez consumado nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia en la urbanización Negro I calle 4 casa Nº 37 de esta ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, donde procreamos y nacieron nuestros cuatro hijos (04) los cuales son mayores de edad actualmente… nuestra convivencia transcurrió en total armonía y comprensión y a mediados del mes de enero del año 2006, comenzó a deteriorarse nuestra unión conyugal suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes, pero que fueron agravándose constituyendo así la imposibilidad de convivir en paz y armonía, decidimos separarnos de hecho viviendo cada uno por su lado sin que hasta la fecha hubiere reconciliación alguna, en domicilios diferentes… los hechos aquí descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el articulo 185-A del código civil venezolano vigente. Durante nuestra unión matrimonial no hemos adquirido ningún tipo de bienes que integre la comunidad de gananciales ni existentes hijos menores… en virtud de lo anterior hemos decidido de mutuo acuerdo acudir a su investidura con el fin de solicitar como formalmente lo solicitamos se sirva en declarar disuelto el vinculo matrimonial que nos une, todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano…”.


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde mediados del mes de enero del año 2006, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, 16-05-2012, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 06-06-2012, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha 19-06-2012, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: ANA ROSA ANGEL TERAN y OMAR ARGENIS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–6.184.083 y V–4.925.719, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 15-05-1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 159, y cursante al folio dos (03) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde mediados del mes de enero del año 2006, hace más de 5 años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 16) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ANA ROSA ANGEL TERAN y OMAR ARGENIS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–6.184.083 y V–4.925.719, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos por ante la Prefectura del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 15-05-1981, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 159, y cursante al folio dos (03) de este expediente.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (26) días del mes de Junio del año Dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federaciónce.


La Juez titular

Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
Solc. Nº 2.375
SFC/LC/Idania.-




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (25) días del mes de Junio del año Dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. (L.S) La Jueza Titular, (fdo) ABG. SONIA FERNÁNDEZ C. La Secretaria (fdo) ABG. LILIANA CAMACHO. Quien suscribe, LILIANA CAMACHO, Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2.755, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARAUJO CASTRO y ANYI DELEANY CASTRO PEREZ, up-supra identificados. En Barinas, a los 25 días del mes de Junio de dos mil once.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

Quienes suscriben, SONIA C FERNANDEZ C. y LILIANA CAMACHO, Jueza Titular y Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en solicitud signada con el N° 2.375 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A,. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los (26) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez titular

Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


sol. Nº 2.375