REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 26 de junio de 2.012.-
201° y 152°
Expediente Nº 2.810
DEMANDANTE Abogado MARCOS AURELIO GARCÍA RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.823.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504, con el carácter de endosatario en procuración de cobro de una letra de cambio a favor de la ciudadana VANESSA PAOLA NATERA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.517.133.
PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL: YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.146.

Abogado OMAR EULISES AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GARCÍA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.504, con el carácter de endosatario en procuración de cobro de una letra de cambio a favor de la ciudadana VANESSA PAOLA NATERA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.517.133, contra la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.146; que se sustancia en el expediente N° 2.810, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo presentado por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GARCÍA RAMIREZ, antes identificado, alegó lo siguiente:

“…La ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.146, acepto la única letra de cambio identificada como 1, emitida en esta ciudad de Barinas, en fecha 01 de Febrero de 2.010, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día 01 de Abril de 2.010, a la ciudadana VANESSA PAOLA NATERA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.517.133, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (40.000,00 Bs.) en casa de la librada Urbanización Llano Alto, sector B, #842-1095, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, a letra descrita fue emitida como VALOR ENTENDIDO…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el librado aceptante, siendo el deudor de la mencionada letra de cambio no ha pagado, ni parcial, ni totalmente dicho efecto cambiario, pese a las innumerables gestiones personales de cobro realizadas por el endosante VANESSA PAOLA NATERA CHAVEZ, y por mi persona, con el carácter expresado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, ut supra identificada, como en lo hago, según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Comercio y demás normas afines y conexas, para que sea decretado la intimado del deudor y cancele la suma de dinero que se especifican a continuación, o de lo contrario a ello sea condenado:… Ciudadano Juez, de los hechos anteriormente narrados se desprende que el monto adeudado por el LIBRADO, por concepto de capital, representado por el monto de una letra de cambio identificada, y la cual se anexa en original con este escrito de demanda ex lege (marcada con la letra “A”), según lo dispone el texto del ordinal 2° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio (la cual pido sea resguarda en la caja fuerte de este digno Tribunal). Y que el instrumento cambiario congnita causa, por parte del librado se venció en fecha primero 1° de Abril de 2.010, por lo que la única condición para que el librado proceda con lo convenido ha sido cumplida… Ahora bien ciudadano Juez, inútiles han sido todas las gestiones de cobro realizadas por el librador y endosante VANESSA PAOLA NATERA CHAVEZ, y por mi persona, con el carácter expresado, a la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, anteriormente identificado, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para obtener el pago de dichas letra de cambio, siendo por ello por lo que ocurro en nombre u representación del endosante con el carácter de endosado en procuración de cobro, por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.146, y de este domicilio, para que convenga en el pago de dicho titulo o en caso contrario para que a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs), que es el monto de la letra de cambio vencida y no pagada que se acompaña a la presente demanda. El cual opongo al demandado en toda forma de Derecho. SEGUNDO: Los interés que se adeudan desde la fecha de vencimiento de dicha letra de cambio día 01 de Abril de 2.010, hasta la presente fecha 23 de Febrero de 2.011, calculados a la rata del cinco (5%) anual que ascienden a la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.666,67), y los que sigan causando hasta la fecha de su totalidad y definitiva cancelación tal cual autoriza el artículo 414 del Código de Comercio. TERCERO: La indexación del capital adeudado y aquí demandado, calculado desde el primero 1° de Abril de 2.010, hasta la cancelación definitiva de la presente obligación, todo de conformidad con lo establecido por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 28 de Abril de 2.009, expediente 08-0315. CUARTO: Los honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto adeudado, que estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Y un cinco por ciento (5%), adicional por gastos de ejecución que estimo en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). QUINTO: Se estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.666,67, equivalente a 825,64 unidades tributarias por el valor actual de 65,00 Bs. Por UT….”

Acompaño con su escrito libelar los siguientes instrumentos:
• Una letra de cambio, objeto de la presente demanda. Folio 05.
• Copia certificada del documento de un inmueble, propiedad de la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 26, folios 76 al 78, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.992.
NARRATIVA
En fecha 25/02/2.011, se realizo el sorteo de las causas en Juzgado Primero del municipio Barinas de esta circunscripción judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. Folio 01.
En fecha 02/03/2.011, mediante auto este Tribunal, admitió la presente demanda y ordeno intimar a la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR. Folios 12-14.
Mediante diligencias de fechas 29/04/2.011, 06/07/2.01118/07/2.011, dio cuenta a la Juez que le fue imposible practicar la intimación y consigno la boleta de intimación con la compulsa. Folios 17-28.
En fecha 26/09/2.011, el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GARCÍA RAMIREZ, solicito mediante diligencia la intimación por cartel, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28/09/2.011, y agregado a los autos las respectivas publicaciones de los carteles en fecha 03/11/2.011, asimismo en fecha 10/11/2.011, la secretaria de este Tribunal, dio cumplimiento en lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Folios 29-38.
En fecha 14/11/2.011, la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, expuso que se daba por intimada e hizo formal oposición a la demanda. Folio 39.
Mediante diligencia de fecha 14/11/2.011, la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, le confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio OMAR E. AREVALO. Folio 40.
Mediante escrito presentado en fecha 28/11/2.011, por el apoderado judicial OMAR E. AREVALO, de la parte demandada, hizo oposición en los términos siguiente:

“… CAPITULO I: siendo la oportunidad procesal para hacer oposición en el presente procedimiento lo hago en los términos siguientes: Me opongo al procedimiento de cobro de bolívares por intimación por cuanto y tal como se expondrá en la contestación de la demanda, mi representada nada debe e incluso ni siquiera conoce a la endosante en procuración de la letra de cambio que riela al folio 05. CAPITULO II: Por todo lo anteriormente expuesto, solicito del Tribunal, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deje sin efecto el decreto de intimación, en consecuencia que se suspenda la ejecución forzada y quedo citado para la contestación de la demanda. Por ultimo, pido que la presente oposición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la sentencia definida sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. ..”

Mediante auto de fecha 07/12/2.011, este Tribunal dejo sin efecto el decreto de intimación librado en fecha 02/03/2.011. Folio 42.
En fecha 09/12/2.011, el apoderado judicial OMAR E. AREVALO, de la parte demandada, contesto la demanda en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

“PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que mi representada haya aceptado en fecha 09/02/2.009 una letra de cambio por Bs. 40.000 a favor de la ciudadana 18.517.133 Vanessa Paola Natera Chávez, para se pagada en fecha 01/04/2.010. En consecuencia no es cierto que por tal instrumental adeude intereses, honorarios, gastos de ejecución, comisiones u otros semejantes. No es cierto que mi representada le adeude cantidad de dinero alguna a la ciudadana 18.517.133 Vanessa Paola Natera Chávez. No es cierto que mi representada le haya sido presentada al cobro de letra de cambio alguna por lo que demandante y en consecuencia y conforme a las precisas instrucciones dadas por mi representada, desconozco y niego en contenido y firma la letra de cambio que soporte la demanda de cobro de bolívares por intimación y cuya copia riela al folio 05. SEGUNDO: Nulidad de la letra de cambio. La instrumental cuya copia riela al folio 05 es nula de nulidad absoluta por cuanto carece de un requisito esencial como lo es la aceptación. Esto se desprende de hecho de que la letra traída a juicio habría sido “aceptada” antes de haber sido “emitida”, lo cual deviene en un hecho imposible, contradictorio, que la hace inexistente por imposibilidad de existencia. En la letra puede evidenciarse como fecha de aceptación el 09/02/2.009 y como fecha de haber sido emitida el 01/02/2.010 y como fecha de pago el 01/04/2.010. Es decir que la letra habría sido aceptada antes de haber nacido. Lo correcto y posible en el mundo del derecho es que la fecha de aceptación fuese la misma o posterior a la fecha en que la letra fue emitida, pero es absurdo que la aceptación haya sido antes del nacimiento de la letra. Por este vicio de nulidad absoluta la demanda debe ser declarada INADMISIBLE. TERCERO: Nulidad de la letra de cambio. También es nula de nulidad absoluta por carecer del requisito esencial establecido en el numeral 6° del artículo 410 del Código de Comercio, es decir no se indica el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago. Esto lo afirmamos por cuanto lo que se señala en la letra es lo siguiente: 18.517.133 Vanessa Paola Natera Chávez, como puede ver ciudadana juez, según DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACION, ningún ciudadano puede tener la identidad 18.517.133 Vanessa Paola Natera Chávez, es decir, la identidad de una persona en Venezuela no puede ser mitad números mitad palabras y en consecuencia ha de tenerse como no indicado nombre alguno. CUARTO: Nulidad de la letra de cambio. Otro problema se presenta con la susodicha letra de cambio. Ö tiene librador y un falso endosante o tiene endosante y un falso librador. Es evidente que las firmas del presunto librador con la del presunto endosante son ABSOLUTAMENTE diferentes. Esto nos coloca ante un delito de falsificación de firmas, todo lo cual deberá ventilarse oportunamente por ante los tribunales penales. En todo caso, ante esta grave aseveración que responsablemente hago, solicito a la ciudadana Juez que remita copia certificada de todo el expediente al Ministerio Público ante la presunción de comisión de un delito presuntamente cometidos por el abogado actor y supuesto endosado en procuración. Por ultimo, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 11/01/2.012, mediante escrito el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GARCÍA RAMIREZ, parte actora, promovió las siguientes pruebas:
• El Instrumento Privado (LETRA DE CAMBIO), que se encuentra en resguardo de este Tribunal.
• La Prueba de Cotejo, a la referida (LETRA DE CAMBIO).
En fecha 12/01/2.012, mediante auto el Tribunal, admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, el instrumento privado Letra de Cambio y en cuanto a la prueba de cotejo de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento de Civil, fijó el segundo (02) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), para el nombramiento de los experto. Folio 49.
En fecha 16/01/2.012, el Tribunal, declaro desierto el acto para el nombramiento de los expertos que evacuaran la prueba de cotejo promovida por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GARCÍA RAMIREZ. Folio 50.
En fecha 16/01/2.012, mediante auto este Tribunal acordó la ampliación del lapso probatorio para practicar la prueba de cotejo. Folio 52.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada a la ciudadana LERIDA JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ, debidamente firmada, la cual fue juramentada en fecha 23/01/2.012.
En fecha 23/01/2.012, la experto designada ciudadana LERIDA JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ, solicitó de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de un lapso de ocho (08) días de despacho, el cual fue acordado mediante auto de fecha 24/01/2.012, así como también se acordó la notificación de la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, para tomar las muestras escritúrales para la practica de la prueba de cotejo. Folios 55-57.
En fecha 06/02/2.012, se llevo a cabo la toma de las muestras escritúrales a la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR. Folio 61.
Mediante diligencia de fecha 06/03/2.012, la experto designada ciudadana LERIDA JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ, consigno el informe técnico de la prueba de cotejo, siendo agregado a los autos en fecha 07/03/2.012.
Una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y encontrándose la presente causa en etapa de sentencia definitiva, esta Sentenciadora pasa a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Trabada así la litis, a los autos se observa que la instrumental privada (Letra de Cambio), acompañadas anexa al libelo de la demanda, fue objeto de un ataque de impugnación por parte de la accionada, en la oportunidad de la contestación,
expresando: “…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que mi representada haya aceptado en fecha 09/02/2.009 una letra de cambio por Bs. 40.000 a favor de la ciudadana 18.517.133 Vanessa Paola Natera Chávez, para se pagada en fecha 01/04/2.010. En consecuencia no es cierto que por tal instrumental adeude intereses, honorarios, gastos de ejecución, comisiones u otros semejantes. No es cierto que mi representada le adeude cantidad de dinero alguna a la ciudadana 18.517.133 Vanessa Paola Natera Chávez. No es cierto que mi representada le haya sido presentada al cobro de letra de cambio que soporta la demandada de cobro de bolívares por intimación y cuya copia riela al folio 05”.
Ahora bien, la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este titulo-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un titulo de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta un promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando un legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues la sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensables y constitutivos de este instrumento cartular. En este sentido la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente.
En el presente caso, la parte demandante produjo una (1) letra de cambio con el libelo de demanda, siendo desconocida en su contenido y firma. Al respecto tenemos que el referido Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”.
De tal interpretación del articulo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o alguno de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al articulo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación a la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
Con respecto, a la institución de desconocimiento de un documento, la misma persigue con fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocado por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promoverte tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento..
En consecuencia tenemos que el referido articulo 445 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguientes:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo…”.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. eiudem.
De la Trascripción del artículo anterior se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
Esta prueba de cotejo, se encuentra contemplada en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promoverte, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho días de lapso probatorio extensibles a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, en acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho Común dos modos diversos de impugnar documentos: En primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del articulo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”.
Del precedente criterio jurisprudencia, se deduce que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el articulo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del articulo 1.381 del Código civil.
En el caso bajo análisis esta Juzgadora Observa del desconocimiento realizado por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, al titulo cambiario (letra de cambio) en fecha 09/12/2011, la parte actora en lapso de apertura a prueba, promovió de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil la prueba de Cotejo, el cual fue admitida por auto de fecha 12/01/2012, en fecha 16 de Enero de 2012, día para el nombramiento de expertos, no compareció ninguna de las partes, por lo cual fue declarado desierto razón por la cual este Tribunal procede de oficio al nombramiento del experto recayendo la misma, en la experto ciudadana LERIDA JOSEFINA GONZALEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.816.940, el fue le librada la respectiva boleta de notificación.
Para decidir el presente punto es importante señalar lo que establece el Articulo 457 del Código de procedimiento civil:
“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.”•
Constituye una condición necesaria para el diligenciamiento de la experticia promovida por las partes, que éstas concurran oportunamente al tribunal, para hacer el nombramiento del experto, previa consignación de la constancia de aceptación por parte de éste. El juez suple a la parte que faltare al acto prefijado, pero su faltaren ambas-dice la norma- el acto se considerara desierto. Nótese que la disposición no declara la deserción de la prueba sino del acto de nombramiento, toda vez que el Juez tiene la facultad para ordenar de oficio la prueba de experticia, cuanto más si ha sido promovida por alguno de los litigantes. Por tanto, la deserción del acto concierne sólo a la promoción de la prueba más no a su diligenciamiento. De allí que el juez pueda, incontinentí, nombrar los tres peritos o uno solo (según la regla del artículo 455 eisdem) y ordenar de oficio la evacuación de la experticia, a pesar de la contumacia de los litigantes, y sin perjuicio de la presunción de improbidad que pudiera deducirse de tal contumacia. Siendo desechada de tal manera el desconocimiento formulado por el apoderado de la parte demandada: ASI SE DECIDE.
Así mismo observa este Tribunal que el abogado Marcos Aurelio García Ramírez, parte actora en el presente juicio solicita en el mismo escrito de pruebas la ampliación del lapso probatorio, siendo acordado un lapso de diez días de despachos contados a partir del 16/01/2012. Consta igualmente al folio 53 diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha 23/01/2012, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la experto designada, de igual manera se observa al folio 55 y 56 acta de juramentación de la experto, y diligencia de la experto donde solicita le sea acordado un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de las muestras escritúrales que le sea tomadas a la ciudadana demandada, siendo acordado en autos de fecha 21/01/2012.
Esta Juzgadora para analizar las excepciones y defensa realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, cuando solicita en diligencia de fecha 01/03/2012, sea declara extemporánea la prueba de cotejo, por cuanto la experto consignó la prueba de cotejo fuera del lapso establecido. En tal sentido es importante hacer acotación que Doctrinariamente el Tribunal Supremo de Justicia, cuando la sala de Casación Civil Modifica su criterio y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de algunos medios de pruebas podrán efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia, en tal sentido dejo sentado en sentencia de fecha 10/10/2006, en sentencia Nº 00774, Exp. AA20-C-2005-000540 estableció, caso C.S. Romero Contra L.A. Romero y otro, Magistrado Ponente DRA. Isbelia Pérez Velásquez, el cual se transcribe a continuación:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la evacuación de la prueba de cotejo, y a tal efecto observa: los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente: (…) la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.
Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.
En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.
Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?.
La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.
Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.

De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

…En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa….

Basado en el criterio de la Sala de Casación Civil que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, tal como ocurre con probanzas promovidas dentro del lapso probatorio pero no evacuadas en el término de evacuación.
En efecto, consta de las actas del expediente se observa, que la experto en diligencia de la misma fecha solicita le sea acordado un lapso de ocho (8) día de despacho contados a partir de que conste en auto la totalidad de las muestras escritúrales tomadas. Siendo acordado por auto de fecha 24/01/2012, igualmente se ordena librar la notificación de la demandada ciudadana YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, al segundo día de despacho siguientes, para tomar las muestra escritúrales necesaria para la practica del cotejo, siendo consignada diligencia del alguacil de fecha 02/02/2012, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. AL folio 61, se observa acta levantada donde se toman las muestras que servirán de base para la prueba de cotejo. Del mismo modo consta al folio 63 diligencia de la parte actora donde consigna planilla de deposito Nº 13782604, de fecha 15/02/2012, de la Cuenta Corriente Banco Bicentenario Nº-0175-0013480000046779, perteneciente a este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas.
Concluyendo esta sentenciadora que el lapso otorgado a la experto para presentar el informe venció el 16/02/2012, Siendo presentado el informe técnico pericial por la experto en diligencia de fecha 06 de marzo del año 2012, constante de diez (10) folios, cursante desde el folio 72 al 82, el cual fue agregado por auto de este tribunal de fecha 07/03/2012. con lo cual se evidencia que el mismo fue presentado días después del lapso otorgado, pero en total apego con la jurisprudencia antes señalada, cuando dejo sentado que en la tramitación de alguno medios de pruebas como en el presente caso (cotejo) podrán efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio de prueba haya sido promovido en el lapso de la incidencia, Y en el caso bajo análisis dicha prueba fue promovida dentro del lapso legal, estando en presencia del documento fundamental de la demanda, y por esta razón es importante su apreciación en el fallo, para así decidir justamente la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en cuenta lo ante señalado pasa esta impartidota de justicia al análisis del acervo probatorio traído a los autos:
Pruebas presentada por la parte actora:
• Promovió y ratificó el instrumento privado letra de cambio, que se acompaño junto al escrito libelar, a los efectos de ser considerada pertinente en que la ciudadana demandada en autos YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, suficientemente identificada en autos, es la deudora de una cantidad de dinero suficientemente discriminada en el libelo de la demandada. Que es el mismo instrumento y posee y contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos por el código de comercio.
• Promovió de conformidad con el artículo 445 del código de procedimiento civil, la prueba de cotejo. Dicha prueba y la instrumental será valorada mas adelante. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad legal establecido para ello la parte demandada ni su apoderado judicial promovieron ni evacuaron prueba alguna.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, tal y como se señalo y explico con anterioridad.
Como consecuencia de lo anterior se observa que el la parte actora, promoverte de dicha prueba de cotejo señalo textualmente “…de conformidad con el articulo 477 del Código de Procedimiento Civil señalo con respecto al documento indubitado el documento privado anexo al libelo de demanda firmado por la demandada en autos YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.383.146 y de conformidad con el articulo 448 del Código de procedimiento Civil, que la demandada en autos escriba en presencia de la Juez lo que éste dicte a los fines del cotejo que corresponde a la aceptación de la única letra de cambio el cual se encuentra en original en resguardo de este Tribunal…”
Así las cosas tenemos que la enumeración contenida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter taxativo e indica que instrumentos deben considerarse indubitados para el cotejo. Estos se denominan en léxico procesal, piezas o documentos de comparación, porque son los que sirven a los expertos para establecer si la firma del documento desconocido emana de la parte a la que ha sido opuesta.
Artículo 447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Asimismo, disponen los artículos 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 448. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º.- Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º.- Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Dentro de este marco, es menester traer a colación lo dispuesto por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Caracas, Ediciones Liber, pág. 425, de la siguiente manera:
“De acuerdo a este artículo 447, (cfr TSJ-SCC, Sent. 25-05-2000, Núm. 160).
Conviene que la parte promoverte, a los efectos de este artículo en comento, escoja, si tiene opción a ello, la firma de un documento contemporáneo al impugnado, ya que el modo de suscribir varía con el tiempo, aunque permanecen ciertas características fundamentales.
Criterio este reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 160, de fecha 25 de mayo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, expediente Nº 99-1012, de la siguiente manera:
“Precisamente, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad al promovente de la prueba de cotejo, de seleccionar cuál de los instrumentos considera indubitados e idóneos para la prueba. (…Omissis…).
La Sala debe señalar que sólo puede declararse inadmisible la prueba cuando ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente, y el procedimiento a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, está referido a un estudio posterior a la promoción de la prueba de cotejo, más bien atinente a su trámite.
De acuerdo al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el artículo 15 eiusdem.
Tampoco debe considerarse la enumeración de posibles instrumentos indubitados, a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad.”

Consecuencialmente, puntualiza esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio doctrinal y jurisprudencial supra citados, que sólo corresponde verificar a los efectos de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba de cotejo, si el promovente designó el documento o documentos indubitados para su práctica, así como también, la legalidad y pertinencia de dicho medio probatorio, por ende, procede este Tribunal a determinar si la prueba de cotejo promovida por la demandante cumple con tales requerimientos.
En esta perspectiva, instituye el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL”, Livrosca, C.A., Tomo I, Caracas, 2005, págs. 437-441 y 451, lo siguiente:
“La pertinencia es otro de los requisitos de la prueba judicial, que se encuentra identificado y relacionado directa y umbilicalmente con los hechos controvertidos en la litis (…Omissis…).
La prueba pertinente como lo expresa el autor Antonio ROCHA ALVIRA, es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto.
AZULA CAMACHO, expresa que la pertinencia de la prueba viene dada porque el medio probática se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia. DEVIS ECHANDÍA al referirse a la pertinencia de la prueba, señala que la misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso … La legalidad de la prueba La legalidad de la prueba judicial, es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.”.
Dentro de este marco, constata esta suscrito jurisdiccional que la prueba bajo estudio fue promovida a los efectos de demostrar la autenticidad del contenido y firma del legajo de la letra de cambio desconocidas por la accionada en el escrito de contestación de la demanda. Producto de lo cual, colige esta Jurisdicente que dicho medio probatorio cumple con los requerimientos de pertinencia y legalidad, por cuanto existe correspondencia entre los hechos que se pretenden probar y el thema decidendum, máxime que no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. ASI SE DECIDE.

ANALISIS POBATORIO DE LA PRUEBA DE COTEJO:
Para la evacuación de esta prueba, luego de juramentada como experta a la ciudadana LERIDA JOSENI GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.816.940, Experto Grafotecnico, con credencial del Instituto de Policía Científica “Simón Bolívar”, número 1766. Quien presente su informe técnico de experticia en fecha 06 de marzo de 2010, y mediante el cual, indico como conclusión:
“…CONCLUSIONES:
En base a las observaciones y análisis practicados en la presente peritación puedo concluir de la siguiente manera:
PRIMERO:
Tanto a las firmas indubitadas como la firma Dubitadas, fueron ejecutadas con tinta de color negro, de bolígrafo o esferográfica.-
SEGUNDO:
Tanto las firmas Indubitadas como la firma Dubitada, son firmas semilegibles, las cuales para su mejor comprensión les he dado la equivalencia alfabética de: “Yifman B” y “Yifman Bolivar” respectivamente.-
TERCERO: Tanto las firmas dadas como Indubitadas, como la firma dada como Dubitadas fueron ejecutadas con habilidad escritural.-
CUARTO:
En la plana gráfica he señalado dos 812) puntos característicos homólogos e individuales para cada una de las firmas sometidas al cotejo grafoténico, para una mejor comprensión de este informe Técnico pericial, pero con la convicción de que las firmas analizadas, hay toda una serie de puntos característicos individualizantes, que permiten determinar con toda exactitud la autoría de las mismas.-
QUINTO:
De acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en este informe, puedo determinar fehacientemente y con un exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó la firma dada como Debitada, es la misma persona que realizó las firmas dadas como Indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben al Documento: “ACTA DE TOMA DE MUESTRAS ESCRITURALES”, cursante al folio Sesenta y Uno (61), en el expediente 2810, SON FIRMAS ESPONTANEAS, AUTENTICAS Y ORIGINALES, de la ciudadana YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, entonces la firma que suscribe en su extremo lateral izquierdo, en el espacio correspondientes al Aceptante, al Instrumento “LETRA DE CAMBIO”, cursante al folio Cinco (05), en el expediente 2018, TAMBIEN ES UNA FIRMA ESPONTANEA, AUTENTICA Y ORIGINAL, de la misma ciudadana YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.146
APENDICE Y ANEXOS:
Con lo expuesto doy por concluida mi actuación pericial y cumplo con consignar el presente informe, constante de diez (10) folios en total, que comprende siete (07) folios útiles, escritos por un solo lado; y tres (3) folios de anexos correspondiente a la Plana Gráfica demostrativa, con cuatro (04) fotografías…”

Al respecto, cabe destacarse que la letra de cambio constituye documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”.
En el caso sub iudice, se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la de la intimada YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, mientras que del recuadro situado en la parte transversal del formato impreso de la letra de cambio in examine, especial para fijar la aceptación, se presenta suscrita con firma legible en señal de aceptación, aparentemente por parte de la misma ciudadana, siendo que inclusive la cédula de identidad establecida en dicho lugar coincide con la identificada en la mencionada parte para la identificación del librado. Empero, como se desprende del escrito de contestación de la demanda, la intimada desconoció y negó la firma que aparecía como suya en el analizado instrumento cartular, consecuencia de lo cual, la parte intimante solicitó la prueba de cotejo a practicarse mediante una experticia grafo-técnica cuyas resultas fueron citadas precedentemente en este fallo.
En efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

De las conclusiones expuestas por la experta designada para determinar la autenticidad de la firma estampada en la letra de cambio fundamento de la presente acción, como emanada del puño y letra de la intimada YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, se estableció que en efecto la firma fue ejecutada por la mencionada ciudadana, lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita conlleva a considerar como reconocida la referida letra de cambio, estimándola y otorgándole este Sentenciador todo su valor probatorio en esta causa, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, habiendo quedado reconocido el instrumento mercantil acompañado al libelo de demanda, este es, una (1) letra de cambio determinada en el presente fallo, la cual se constituye como el documento en que se fundamenta la pretensión de pago del accionante y sin el cual la acción no existiría, se concluye que la intimada de autos en efecto, aceptó y así contrajo una obligación cambiaria en beneficio del demandante, y aunado a ello, tal como se señalo en la parte motiva del presente fallo la parte intimada tenia a parte del desconocimiento hecho a la letra de cambio de conformidad con el articulo 444 del Código de procedimiento Civil, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del articulo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento. No habiendo la parte accionada desvirtuado la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, siendo que no promovió pruebas así como mucho menos, de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere eximirse de la obligación cambiaria contraída, es por lo que en derivación, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación incoada debe declararse CON LUGAR por esta Jurisdicente. Y ASÍ SE DECIDE.
Y como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar de la presente acción debe se condenada la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que es el monto de la letra de cambio objeto de la presente demandada; así como también la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SESIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.666,67), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Igualmente tal y como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar se acuerda la indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha 23/02/2011, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firma la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por MARCOS AURELIO GARCÍA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.504, con el carácter de endosatario en procuración de cobro de una letra de cambio a favor de la ciudadana VANESSA PAOLA NATERA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.517.133, contra la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.146, en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que es el monto de la letra de cambio objeto de la presente demandada.
SEGUNDO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SESIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.666,67), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma de capital aquí demandada, conforme al artículo 414 del Código de Comercio.
TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.416,66), que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado.
CUARTO: Se acuerda la indexación de la suma condenada, con excepción de la suma pagada por la parte accionante, a los expertos grafólogos, la cual deberá hacerse mediante una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha 23/02/2011, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firma la misma, el cual de tomar como base la tasa de interés pasiva que fija el Banco Central Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente pretensión.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012.).
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. N° 2.810
SF/LC/thamara.-

Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (respectivamente). CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente N° 2.810, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio que de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 76 de la Ley del Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. N° 2.810
SF/LC/thamara.-