REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Junio de 2.012
202° y 153°
Expediente Nº 3.008
Demandante: Ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.430.568.
ABOGADOS ASISTISTENTE: LESVIA MARÍA ANDUEZA y NIXON ANTONIO FAUDITO CORREA, inscritos en los inpreabogados bajo los N° 165.520 y 136.740, respectivamente.
Demandadas: Ciudadana GUAYASMINA DEL CARMEN FONSECA ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.326.223.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Por cuanto el tribunal observa que en fecha 07/06/2.012, el Alguacil titular de este despacho, consignó mediante diligencia boleta de intimación, debidamente firmado por la ciudadana GUAYASMINA DEL CARMEN FONSECA ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.326.223, ubicada en el Hospital Dr. Luis Razzetti de esta Ciudad de Barinas; en su condición de deudora y titular del cheque en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en sentencia pasada en autoridad de la cosa Juzgada y a la ejecución forzosa, siendo necesario hacer una síntesis procesal del juicio de la forma siguiente:
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.430.568, asistida por los abogados en ejercicio LESVIA MARÍA ANDUEZA y NIXON ANTONIO FAUDITO CORREA, inscritos en los inpreabogados bajo los N° 165.520 y 136.740, respectivamente; actuando como beneficiaria de un (01) cheque.
Alega en su libelo la parte actora lo siguiente:
“… La ciudadana GUAYASMINA DEL CARMEN FONSECA ARRAIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.326.223, y de este domicilio emitió y libro a mi favor un instrumento cambiario (un cheque, en contra de la cuenta corriente N° 01050049421049-345819, banco mercantil de esta ciudad, distinguido dicho cheque con el N° 76638453. por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00) para ser cobrado el día 30 de octubre del año 2.010, el cual anexo en original marcado “A” con el correspondiente protesto levantado por la notaria primera de Barinas, en donde se determina recientemente que el referido cheque fue devuelto por falta de fondos para dirigirse al girador, lo que significa que fue presentado para su cobro y resuelto inconforme por falta de fondo; señalándose como lugar de pago las ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas; el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones para lograr obtener el pago de la deuda contraída por la ciudadana GUAYASMINA DEL CARMEN FONSECA ARRAIZ, ya identificada. OBJETO DE LA PRETENSION. Es la de intentar el procedimiento monitorio o por intimación consagrado en el artículo 640 del Código de procedimiento civil, para lograr la cancelación del cheque (instrumento cambiario) librado contra la cuenta corriente N° 01050049421049-345819, del banco mercantil agencia Barinas, por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), según cheque N° 76638453, presentado para su cobro en las fecha del 26 de noviembre de 2.010, 18 de enero de 2.011 y el 25 de enero de 2.011 y me fue devuelto. FUNDAMENTOS DE DERECHO. En los artículos 490 y 491 del Código de comercio vigente, artículo 304 del Código de procedimiento civil, artículo 446 del Código de comercio y 1.264 del Código civil vigente. CONCLUSIONES. De los hechos y fundamentos de derechos expuestos procedentemente se me hace necesario concluir que el aceptante y deudor de dichos títulos cambiarios (cheques) de plazo vencido, como lo es la ciudadana GUAYASMINA DEL CARMEN FONSECA ARRAIZ, ha incumplido la obligación cambiaria y por tanto se torna procedente la declaratoria con lugar en la presente demanda por el procedimiento monitorio antes mencionado, y por vía intimatoria. PETITORIO. Dado que el efecto mercantil, acompañado (cheque) al presente libelo y que sirva de instrumento fundamente de la acción por vía intimatoria y del cual es mi deudor cambiario, la ciudadana GUAYASMINA DEL CARMEN FONSECA ARRAIZ, antes identificada y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana GUAYASMINA DEL CARMEN FONSECA ARRAIZ, para que convenga en pagarme o en su defecto a ella sea condenada e intimada por el Tribunal a su digno carga la siguientes cantidades y conceptos: 1). la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en el cheque cuyo pago se demanda. 2). la cantidad de tres mil bolívares exactos por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el presente artículo 648 del Código de procedimiento civil. 3). La cantidad de cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 400,00) por concepto de intereses legales por ser una deuda mercantil… 4). La cantidad de mil bolívares exactos (Bs. 1.000,00) por concepto de gastos de protesto y demás gastos ocasionados… 5). La cantidad de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16,66) por concepto de derecho de comisión…Estimando la presente demanda intimatoria en la cantidad de catorce mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 14.416,66)…
NARRATIVA
En fecha 20/04/2.012, se realizo el sorteo de la distribución por ante el Tribunal Primero de municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado conocer de dicha causa. Folio 10.
Se admitió la presente demanda en fecha 09/05/2.012, ordenándose la intimación de la demandada ciudadana GUAYASMINA DEL CARMEN FONSECA ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.326.223; en su condición de deudora y titular del cheque, y se ordenó aperturar cuaderno de medidas.
El día 07/06/2.012, cursa diligencia del alguacil, consignando boleta de intimación debidamente firmada por el demandado de autos.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad legal para decidir este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, con fundamento en una prueba escrita; el cual puede dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Jurisdicente inaudita altera partes (sin oír la otra parte), dictará un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Una vez conste en autos la intimación del deudor, éste puede hacer oposición dentro del término, y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, caso contrario, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, dispone:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en el caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”.
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 07/06/2.012, el Alguacil del Tribunal, diligenció consignando boleta de intimación firmada por la demandada de autos ciudadana GUAYASMINA DEL CARMEN FONSECA ARRAIZ, up supra identificada, siendo a partir de esa fecha (exclusive), cuando comienza a computarse los diez (10) días de despacho, a fin de acreditar el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hacer formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo supra trascrito.
En el caso de marras, se desprende que desde el día 07/06/2.012, (exclusive) fecha en la cual consta en autos el recibo de intimación de la parte demandada, hasta el día 26/06/2.012, fecha en la cual este Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron once (11) días de despacho, es decir, que ya transcurrió el lapso establecido por la Ley para que la intimada hiciera la correspondiente oposición, no compareciendo personalmente ni por medio de apoderado, por lo que es obligatorio para este Tribunal declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación dictado por este Tribunal, el día 09/05/2.012, que corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO (Bs. 10.000,00), por concepto de capital representado por el monto del cheque objeto de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 735,00), que corresponden con los gastos de evacuación del protesto. CUARTO: La cantidad de DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16,66), por concepto de comisión correspondiente a un sexto 1/6 % del monto del cheque de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio. QUINTO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.787,92), que comprende el monto de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, conforme a lo previsto en el artículo 524 Ejusdem.
Se condena en costas a la parte intimada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2.012. 202º Años de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) de la tarde se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 3.008
SF/LC/thamara
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