REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Junio de 2.012
202° y 153°
Exp. Nº 2.958

DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA LILY LARA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.247, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicios VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ y MARLYN LISETH RODRÍGUEZ PINEDA, inscritos en los inpreabogados bajo los N° 21.916 y 143.440, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ LORENZO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.105.796, en su condición de propietario del vehiculo y el ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.826.912, en su condición de chofer del vehiculo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.580, en representación del co-demandado JOSÉ LORENZO DELGADO, suficientemente identificado, y los abogados GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO y BEDO JOSÉ CASTELLANOS SEGARRA, inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 143.580 y 77.977, respectivamente, en representación del co-demandado JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, antes identificado.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Mediante escrito presentado por la ciudadana BLANCA LILY LARA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.247, mediante el cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, a los ciudadanos JOSÉ LORENZO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.105.796, en su condición de propietario del vehiculo y el ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.826.912, en su condición de chofer del vehiculo, el cual es del tenor siguientes:

Que el día 30 de mayo del 2.011, siendo las 2:00 p.m., me desplazaba por la calle B1 que viene del barrio el cambio para incorporarse a la avenida 23 de enero de la ciudad de Barinas, a la altura de residencia del gobernador, conduciendo el carro de mi propiedad marca: CHEVROLET, modelo: CHEVY, año: 2.008, color: AZUL, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 3G1SE51X28141247, motor: X28S141247, placa: AA869AU, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, cuando de repente fui impactada por un colectivo marca: BLUE BIRD, color: BLANCO y AZUL, modelo: ALL AMERICAN, tipo: COLECTIVO, clase: AUTOBÚS, año: 1.979, serial de carrocería: F4436514141, serial de motor: 20194828, placa: AF7948, conducido por el ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.826.912, con domicilio en el barrio las mercedes, calle n° 08, chofer y propiedad de del vehiculo JOSÉ LORENZO DELGADO, lo que consta del certificado de registro de vehiculo n° 24741633 expedido el 8 de agosto de 2.007. Que el accidente que ocurre por la imprudencia del ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, cuando me disponía a incorporarme a la avenida 23 de enero de esta ciudad, ya que me correspondia el paso, en virtud, que la luz del semáforo estaba verde, venia el ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, a exceso de velocidad por la avenida 23 de enero e impacto mi vehiculo, causándole daños a mi vehiculo en las siguientes piezas y partes del vehiculo: parachoques delantero rayado, guardafangos delantero izquierdo, carter de guardafangos delantero izquierdo, paral delantero izquierdo, vidrio puerta delantera izquierda, espejo izquierdo, paral central izquierdo, puerta izquierda trasera dañada, guardafangos trasero izquierdo, borde rueda trasero izquierdo, molduras puertas izquierda, compacto central doblado, eje rueda delantera, sistema de suspensión y amortiguación, sistema de dirección, asiento delantero izquierdo, tablero dañado lado izquierdo. Y causándome daños a mi persona, ya que me vi fuertemente lesionada. Que el accidente se produce por el exceso de velocidad con que venia conduciendo el ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, tal como dejo constancia el funcionario de transito, y como se puede apreciar de la marca de frenada que dejo ante de impactar a mi vehiculo, es decir, veintidós metros con diez centímetros y después del impacto cinco metros con sesenta centímetros, lo que se evidencia de croquis levantado por transito. Que dicho accidente me causo los daños siguiente: daños a mi vehiculo que ascienden a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, por concepto de reparación y sustitución de las piezas y partes anteriormente indicada y las expresadas en su informe experticia, realizado por el técnico JOSÉ GUERRERO, titular de la cedula de identidad n° V-5.668.969 e inscrito en la asociación avaluadores de transito terrestre bajo el n° 6104, informe realizado en fecha 23/06/2.011. Que se solicito presupuesto de mano de obra a multiservicios gerardo c.a., y cobra la cantidad de treinta y un mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 31.976,00). Que el vehiculo de mi propiedad lo tenia afiliado a la asociación cooperativa de taxi “los bolívar”, con el cual devengaba la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) diarios del 30/05/2.011 hasta el 01/12/2.011, he dejado de percibir la cantidad de cuarenta y siete mil cien bolívares (Bs. 47.100,00) equivalente a ciento cincuenta y siete días, es decir, de lunes a sábado. Vehiculo que trabajaba personalmente. Que cancele por concepto de remolque y estacionamiento del vehiculo de mi propiedad la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 879,20). Que como consecuencia del accidente sufrí fractura de la clavícula izquierda y fractura de acetábulo izquierdo, por lo que tuve que ser intervenida quirúrgicamente en el centro hospitalario del occidente, gastos que me fue cubierto por seguro personal, pero he estado inhabilitada para mis actividades normales desde el 30/05/2.011 hasta la presente fecha, ya que no me puedo movilizar en forma solvente, que por las fracturas que se me ocasionaron y mi cadera se desplazo, por lo que tengo que utilizar muletas para movilizarme, esto me ha afectado moral y psicológicamente por la situación física que padezco después del accidente. CONCLUSION. De los hechos narrados y de los recaudos acompañados, se evidencia que el accidente se produce por la imprudencia del ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, por conducir a exceso de velocidad dentro de la ciudad, como consecuencia del mismo, el vehiculo de mi propiedad sufrió daños en su estructura que lo afecto en mas de un ochenta por ciento en su funcionalidad y que se me causo daños físicos a mi persona, que a la fecha estoy en tratamiento y terapia para mi recuperación tanto física, como anímicamente en virtud de la afectación moral y psíquica que padezco después del accidente. PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas acudo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos JOSÉ LORENZO DELGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, barrio guanaca, frente a repuestos Pedrito, n° 7-69, titular de la cedula de identidad n° v-3.105.796, en condición de propietario del vehiculo identificado anteriormente, a JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL anteriormente identificado, en su carácter de chofer, para que convenga y si a ello no convienen, sea condenado por el tribunal a pagarme las siguientes cantidades de dinero, primero: daños y perjuicios ocasionados al vehiculo la cantidad de sesenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 66.500,00); segundo: la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 879,20) por concepto de remolque y estacionamiento del vehiculo de mi propiedad; tercero: por concepto de utilidad dejada de percibir en ocasión al accidente que sufrió mi carro la cantidad de cuarenta y siete mil cien bolívares (Bs. 47.100,00); cuarto: por concepto de daño emergente la cantidad treinta y un mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 31.976,00) que debo cancelar por concepto de manos de obra para dejar el vehiculo en las mismas condiciones de funcionalidad que se encontraba para el momento del accidente; quinto: por concepto de daño moral la cantidad de cincuenta mil bolívares (BS. 50.000,00) mas las costas y costos del procedimiento. Que estimo la presente demanda en la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares (Bs. 164.479,00).”
Documentos acompañados en el libelo de la demanda:
• Copias fotostáticas simples del expediente de transito. Folios 05-22.
• Original de factura N° 00000766, de fecha 06/07/2.011, suscrita por Grúas Mayoral, por concepto del remolque y estacionamiento, a nombre de la ciudadana BLANCA LARA LINARES. Folio 23.
• Copia simple de la constancia de afiliación del vehiculo propiedad de la ciudadana BLANCA LARA LINARES, en la Asociación Cooperativa de taxis Los Bolívar. Folios 24-28.
• Original de constancia de rehabilitación de la ciudadana BLANCA LARA LINARES, suscrita por el Dr. Carlos Gutiérrez Guerrero. Folio 29.
• Original de presupuestos por la mano de obra y repuesto para el vehiculo propiedad de la ciudadana BLANCA LARA LINARES.
ANTECEDENTES:
En fecha 06/12/2.011, se realizó en el Juzgado Primero del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de distribución de las causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la misma. Folio 33.
En fecha 13/12/2.011, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados, la cual se llevo a cabo en fechas 09/02/2.012 y 16/02/2.012. Folio 35-40-44.
Mediante diligencia la ciudadana BLANCA LARA LINARES, parte actora le otorgo poder apud-acta, a los abogados en ejercicios VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, VÍCTOR RODRÍGUEZ R ANGEL, MARÍA GERALDINA y MARLYN LISETH RODRÍGUEZ PINEDA. Folio 39.
En fecha 15/02/2.011, el ciudadano JOSÉ LORENZO DELGADO, le confirió poder apud-acta, al abogado en ejercicio GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO. Folios 42-43.
Mediante diligencia el ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, le confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicios GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO y BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA. Folio 46.
El día 22/03/2.012, los apoderados judiciales del co-demandado JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, contestaron la demanda en los siguientes términos:

“1°.- Rechazo el contenido de la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, por no corresponderse con los hechos con los hechos realmente ocurrido en fecha 30 de marzo de 2.011, así mismo rechazo, niego y contradigo que el siniestro o accidente de transito, ocurrido en el lugar y fecha descrito en el cuerpo de la demanda, haya ocurrido, por imprudencia de nuestro poderdante, hecho este ciudadano juez que es totalmente falso, pues ese día 30 de mayo de 2011, transitaba como normalmente lo hace nuestro representado en el vehiculo de transporte estudiantil por la avenida 23 de enero, cuando de manera intempestiva un vehiculo cuya características son: marca: CHEVROLET, modelo: CHEVY, año: 2.008, color: AZUL, placa: AA869AU, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 3G1SE51X28141247, serial del motor: X28S141247, manejado por la demandante de autos, ciudadana BLANCA LILY LARA LINARES, suficientemente identificada en las actas procesales, salio de manera violenta e imprudente mente de la residencia de gobernadores incorporándose por un sitio y un momento indebido, ya que para el momento en que sucedieron los hechos le tocaba el pase a nuestro mandante por que la luz del semáforo estaba en verde, viendo esto la demandada de auto en lugar de detenerse de manera cautelosa, imprudentemente se lanzo creyendo quizás ella que como vehiculo es mas liviano que el autobús que manejaba nuestro poderdante podía pasar primero que este, esta imprudencia indudablemente atribuida a la demandante de autos genero el siniestro que aquí pretenden imputársele a nuestro poderhabiente. Que por lo anteriormente expuesto es que negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante de autos se desplazaba por la calle b1 que viene del barrio el cambio para incorporarse a la avenida 23 de enero, hecho este que es totalmente falso por cuanto la misma, no salio de la calle anteriormente señalada sino de la residencia de gobernadores, así como lo narramos anteriormente, como intenta hacer suponer a este tribunal la demandante de autos. Que es falso que nuestro poderdante venia a exceso de velocidad cuando impacto el vehiculo que conducía la demandante de autos; rechazamos regamos y contradecimos el exceso de velocidad, ya que como usted sabe ciudadano juez, esa avenida 23 de enero es una de las arterias vial de mayor circulación vehicular, mas aun la hora en que ocurrió el siniestro (2: p.m.) y ese día era lunes, así mismo es importante destacar, que el vehiculo autobús que manejaba nuestro poderdante, es una ruta estudiantil, recoge estudiante que van hacia la unellez, como podrá usted percatarse es tipo de unidad tiene aproximadamente cincuenta (50) puestos y que para ese hora venia full de estudiantes que se trasladaban a ver sus respectivas clases, si analizamos los elementos aquí señalados, tamaño del vehiculo, peso del vehiculo (9.000 kg aprox.), totalmente lleno de estudiantes en su 50 puestos (aprox. 4.000 kg), mas el exceso de velocidad sin duda alguna la demandante de autos y otros que estuviesen ocupando el vehiculo de la demandante ninguno hubiera salido ileso, por lo menos un muerto, por lo que es inaudito que viniera a exceso de velocidad e impactara a la demandante y que ella saliera totalmente ilesa. Que así mismo rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro mandante le haya causado los daños materiales al vehiculo de la demandante de autos los cuales descritos en el vto., del folio uno (1) del cuerpo libelar. Que negamos rechazamos y contradecimos que nuestro poderdante deba pagarle a la demandante de autos la cantidad de sesenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 66.500,00), por concepto de daños y perjuicios. Que negamos rechazamos y contradecimos que nuestro poderdante deba pagarle a la demandante de autos la cantidad de cuarenta y siete mil cien bolívares (Bs. 47.100,00), por concepto de utilidad que ha dejado de percibir el vehiculo de la demandante. Que negamos rechazamos y contradecimos que nuestro poderdante deba pagarle a la demandante de autos la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 879,20), por concepto de remolque y estacionamiento del vehiculo. Que negamos rechazamos y contradecimos que nuestro poderdante deba pagarle a la demandante de autos la cantidad de treinta y un mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 31.976,00), por concepto de daño emergente. Que negamos rechazamos y contradecimos que nuestro poderdante deba pagarle a la demandante de autos la cantidad de cincuenta mil bolívares (BS. 50.000,00), por concepto de daño moral. Que negamos rechazamos y contradecimos que nuestro poderdante deba pagarle a la demandante de autos las costas y costos del proceso. Que negamos rechazamos y contradecimos que nuestro poderdante deba pagarle a la demandante de autos la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares (Bs. 164.479,00), correspondiente a la estimación de la demanda, ya que los hechos narrados en el cuerpo libelar no se ajustan a la realidad por lo que son falsos de toda falsedad, lo cual demostraremos en la respectiva oportunidad procesal impugnamos el croquis levantado así como el expediente signado con el numero 0129 de fecha 30/05/2.011, porque el mismo reposa en copia simple y es emanado de un tercero, el cual no fue debidamente identificado por la parte demandante para que viniera a ratificar el mismo en juicio el cual riela en las actas procesales en el folio 05 al 22 por el funcionario de transito vigilante pedro a. duran trigo, placa 7301, adscrito al inttt, de Barinas, por ser levantado con errores en su elaboración. Que impugno el acta de avalúo signada con el n° 0757, de fecha 23 de junio del 2011, inserta al folio 19 del expediente, realizada por el perito evaluador jose guerrero, por considerar exagerados los montos de la misma, y que no son acorde a los daños que presenta el vehiculo del demandante, y que los mismos no fueron causados por el vehiculo que manejaba nuestro poderdante. Que impugnamos factura n° 00000766 de fecha 06/07/2.011, expedida por grúas mayoral, la cual corre en copia simple al folio 23. Que impugnamos constancia de afiliación a la asociación cooperativa de taxi los bolívar por constar esta en el expediente en copia simple en el folio 25. Que impugnamos informe medico de fecha 08/09/2.011 emitido por el doctor carlos gutierrez, traumatologo ortopedista, especialista en hombros y rodillas el cual cursa al folio 29 de la presente causa, esta impugnación tiene su fundamento, porque este profesional de la medicina no esta plenamente identificado, es decir la ratificación hecha por la parte demandante para que el mencionado medico ratificar dicho informe, no señalo su cedula de identidad por lo que es forzoso negar su presencia en juicio porque lo que identifica a una persona es su respectivo numero de cedula de identidad por lo tanto el mismo no podrá ser oído en juicio. Que impugnamos presupuesto de mano de obra expedido por multiservicios Gerardo c.a., de fecha 13/07/2011 y el cual cursa inserto al folio 30 al 32 ser este un instrumento emanado de un tercero y porque tampoco se identifica que es representante legal de la referida compañía puede venir a ratificar la misma.”

Mediante escrito 22/03/2.012, el apoderado judicial del co-demandado JOSÉ LORENSO DELGADO, contestó la demanda en los siguientes términos:

“1°.- Rechazo el contenido de la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, por no corresponderse con los hechos realmente ocurridos en fecha 30 de marzo de 2.011, así mismo rechazo, niego y contradigo que el siniestro o accidente de transito, ocurrido en el lugar y fecha descrito en el cuerpo de la demanda, haya ocurrido, por imprudencia del ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, en un vehiculo propiedad de mi representado cuyas características son marca: BLUE BIRD, modelo: ALL AMERICAN, tipo: COLECTIVO, color: BLANCO y AZUL, clase: AUTOBÚS, año: 1.979, serial de carrocería: F4436514141, serial de motor: 20194828, placa: AF7948, hecho este ciudadano juez que es totalmente falso, pues ese día 30 de mayo de 2011, el chofer del referido autobús propiedad de mi mandante transitaba como normalmente lo hace en el vehiculo de transporte estudiantil por la avenida 23 de enero, cuando de manera intempestiva un vehiculo cuya características son: marca: CHEVROLET, modelo: CHEVY, año: 2.008, color: AZUL, placa: AA869AU, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 3G1SE51X28141247, serial del motor: X28S141247, manejado por la demandante de autos, ciudadana BLANCA LILY LARA LINARES, suficientemente identificada en las actas procesales, salio de manera violenta e imprudente mente de la residencia de gobernadores incorporándose por un sitio y un momento indebido, ya que para el momento en que sucedieron los hechos le tocaba el pase al vehiculo propiedad de mi poderdante por que la luz del semáforo estaba en verde, viendo esto la demandada de auto en lugar de detenerse de manera cautelosa, imprudentemente se lanzo creyendo quizás ella que como vehiculo es mas liviano que el autobús propiedad de mi representado el cual manejaba JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, podía pasar primero que este, esta imprudencia indudablemente atribuida a la demandante de autos genero el siniestro que aquí pretenden imputársele al chofer y a mi poderdante. Que por lo anteriormente expuesto es que niego, rechazo y contradigo que la demandante de autos se desplazaba por la calle b1 que viene del barrio el cambio para incorporarse a la avenida 23 de enero, hecho este que es totalmente falso por cuanto la misma, no salio de la calle anteriormente señalada sino de la residencia de gobernadores, así como lo narramos anteriormente, como intenta hacer suponer a este tribunal la demandante de autos. Que es falso que el chofer que manejaba el autobús propiedad de mi poderdante venia a exceso de velocidad cuando impacto el vehiculo que conducía la demandante de autos; rechazo, niego y contradigo el exceso de velocidad, ya que como usted sabe ciudadano juez, esa avenida 23 de enero es una de las arterias vial de mayor circulación vehicular, mas aun la hora en que ocurrió el siniestro (2: p.m.) y ese día era lunes, así mismo es importante destacar, que el vehiculo autobús propiedad de mi poderdante, es una ruta estudiantil, recoge estudiante que van hacia la unellez, como podrá usted percatarse es tipo de unidad tiene aproximadamente cincuenta (50) puestos y que para ese hora venia full de estudiantes que se trasladaban a ver sus respectivas clases, si analizamos los elementos aquí señalados, tamaño del vehiculo, peso del vehiculo (9.000 kg aprox.), totalmente lleno de estudiantes en su 50 puestos (aprox. 4.000 kg), mas el exceso de velocidad sin duda alguna la demandante de autos y otros que estuviesen ocupando el vehiculo de la demandante ninguno hubiera salido ileso, por lo menos un muerto, por lo que es inaudito que viniera a exceso de velocidad e impactara a la demandante y que ella saliera totalmente ilesa. Que así mismo rechazo, niego y contradigo que el vehiculo de mi mandante le haya causado los daños materiales al vehiculo de la demandante de autos los cuales descritos en el vto., del folio uno (1) del cuerpo libelar. Que niego, rechazo, y contradigo que mi poderdante deba pagarle a la demandante de autos la cantidad de sesenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 66.500,00), por concepto de daños y perjuicios. Que niego, rechazo, y contradigo que mi poderdante deba pagarle a la demandante de autos la cantidad de cuarenta y siete mil cien bolívares (Bs. 47.100,00), por concepto de utilidad que ha dejado de percibir el vehiculo de la demandante. Que niego, rechazo, y contradigo que mi poderdante deba pagarle a la demandante de autos la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 879,20), por concepto de remolque y estacionamiento del vehiculo. Que niego, rechazo, y contradigo que mi poderdante deba pagarle deba pagarle a la demandante de autos la cantidad de treinta y un mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 31.976,00), por concepto de daño emergente. Que niego, rechazo, y contradigo que mi poderdante deba pagarle deba pagarle a la demandante de autos la cantidad de cincuenta mil bolívares (BS. 50.000,00), por concepto de daño moral. Que niego, rechazo, y contradigo que mi poderdante deba pagarle a la demandante de autos las costas y costos del proceso. Que niego, rechazo, y contradigo que mi poderdante deba pagarle deba pagarle a la demandante de autos la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares (Bs. 164.479,00), correspondiente a la estimación de la demanda, ya que los hechos narrados en el cuerpo libelar no se ajustan a la realidad por lo que son falsos de toda falsedad, lo cual demostraremos en la respectiva oportunidad procesal impugno el croquis levantado así como el expediente signado con el numero 0129 de fecha 30/05/2.011, porque el mismo reposa en copia simple y es emanado de un tercero, el cual no fue debidamente identificado por la parte demandante para que viniera a ratificar el mismo en juicio el cual riela en las actas procesales en el folio 05 al 22 por el funcionario de transito vigilante pedro a. duran trigo, placa 7301, adscrito al inttt, de Barinas, por ser levantado con errores en su elaboración. Que impugno el acta de avalúo signada con el n° 0757, de fecha 23 de junio del 2011, inserta al folio 19 del expediente, realizada por el perito evaluador jose guerrero, por considerar exagerados los montos de la misma, y que no son acorde a los daños que presenta el vehiculo del demandante, y que los mismos no fueron causados por el vehiculo que manejaba nuestro poderdante. Que impugno factura n° 00000766 de fecha 06/07/2.011, expedida por grúas mayoral, la cual corre en copia simple al folio 23. Que impugno constancia de afiliación a la asociación cooperativa de taxi los bolívar por constar esta en el expediente en copia simple en el folio 25. Que impugno informe medico de fecha 08/09/2.011 emitido por el doctor carlos gutierrez, traumatólogo ortopedista, especialista en hombros y rodillas el cual cursa al folio 29 de la presente causa, esta impugnación tiene su fundamento, porque este profesional de la medicina no esta plenamente identificado, es decir la ratificación hecha por la parte demandante para que el mencionado medico ratificar dicho informe, no señalo su cedula de identidad por lo que es forzoso negar su presencia en juicio porque lo que identifica a una persona es su respectivo numero de cedula de identidad por lo tanto el mismo no podrá ser oído en juicio. Que impugno presupuesto de mano de obra expedido por multiservicios Gerardo c.a., de fecha 13/07/2011 y el cual cursa inserto al folio 30 al 32 ser este un instrumento emanado de un tercero y porque tampoco se identifica que es representante legal de la referida compañía puede venir a ratificar la misma.”

Mediante auto de fecha 22/03/2.012, este Tribunal, ordenó agregar a los autos los escritos de contestación de la demanda. Folio 53.
En fecha 23/03/2.012, este Tribunal, mediante auto fijó la audiencia prelimar, la cual se llevo a cabo en fecha 30/03/2.012. Folios 56-58.
En fecha 09/04/2.012, mediante auto este Tribunal, fijó los hechos y los límites de la controversia. Folios 60.
Mediante diligencia de fecha 11/04/2.012, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARLYN L. RODRÍGUEZ PINEDA, apelo del auto que fijó los hechos y los límites de la controversia, lo cual fue negado mediante auto de fecha 18/04/2.012, por ser el referido auto de mero tramite. Folios 62-66.
En fecha 23/04/2.012, mediante auto se fijó la Audiencia o Debate Oral, la cual fue diferida en fecha 07/06/2.012. Folios 67 y 103.
Mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio VICXTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, consigno la copia fotostática certificada del expediente de transito. Folios 68-86.
En fecha 22/05/2.012, se recibió oficio N° 218, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde informo a este Tribunal, que el Recurso de Hecho, interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio VICXTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, contra el auto dictado en fecha 18/04/2.012, por este Juzgado, el cual negado por ante esa instancia. Folio 90-91.
En fecha 12/06/2.012, se llevo a cabo el Debate o Audiencia Oral, en los siguientes términos:

“En el día de hoy, doce (12) de Junio del año dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que se lleve a cabo la Audiencia Probatoria en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en el expediente signado con el N° 2.958, de la nomenclatura particular de este Despacho, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, presentes en la Sala de este Despacho la Jueza abogada SONIA C. FERNÁNDEZ C., la abogada LILIANA CAMACHO, Secretaria y el abogado HERMES LAGUNA, Alguacil (titulares) respectivamente, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en este orden, se encuentran presentes el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916 apoderado judicial de la ciudadana BLANCA LILY LARA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.927.247, parte actora en el presente Juicio. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL y JOSÉ LORENZO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.826.912 y V-3.105.796, y el abogado en ejercicio GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.580, parte demandada. La ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentran presentes ambas partes. Igualmente se encuentran quienes rendirán declaraciones en lo sucesivo por las partes, las ciudadanos RAMONA DEL CARMEN ICHAZU VARELA y JOSÉ GREGORIO VALERO URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.663.849, y V-9.388.813, promovidos como testigo por la parte actora. Se hizo el anuncio del Acto y la Jueza seguidamente informa a las parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, la ciudadana Jueza SONIA FERNANDEZ, indica a los presentes que la audiencia queda debidamente grabada en una Video Grabadora Marca: SONI, asignada a este Tribunal, y audio grabado por una grabadora de audio marca HANDICAM; modelo: DCR-DVD405, la cual será guardada en la Caja de Seguridad. En este estado la jueza concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ quien expone: “Muy buenos días, a todos los presentes, estamos en esta audiencia a los fines de debatir la responsabilidad en el accidente de transito ocurrido en 30/05/20011, ocasionado en los vehículos identificados en el libelo de la demanda, debido a la imprudencia del vehiculo Nº 2 indicados en el Libelo de la demanda, ¿por que digo que por imprudencia del vehiculo Nº 2?, porque de las actas administrativas de transito dejo un rastro 22 metros con 10 céntimos de frenada antes del impacto y 5 metros con 70 centímetros después del impacto, por experiencia como conductores sabemos que una persona que no vaya a exceso de velocidad al frenar se para sin dejar arrastres este es un hecho de máxima de experiencia que no requiere prueba, por ese exceso el cuerpo de tránsito impuso una multa por 750 Bs., el conductor pago, si esa multa fue indebida debió solicitar la nulidad de la misma y al pagar confirma el exceso de velocidad, y eso fue lo que ocasiono los daños especificados en el libelo tanto los materiales como los demás especificados; la demandante venia por su canal y el semáforo estaba en verde y por eso paso y no como lo alegan las contraparte que la señora le correspondía el pare, además esta audiencia oral nos sirve para aprender; los demandados traen unos hechos nuevos que debían probar, ya que se invierte la carga de la prueba, modificando la carga de la prueba, invoco para incorporara en esta Audiencia, el valor probatorio de expediente administrativo de transito” Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO y BEDO CASTELLANOS de la parte co-demandada, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, dice la representación de la parte actora que en fecha 30 de 5 de 2001, surgió un accidente de tránsito que mi representado venia a exceso de velocidad, cosa que en la audiencia prelimar que negamos rechazamos y contradecimos por no ser ciertos tales argumentos de la parte actora ya que es cierto que la parte actora venia conduciendo el vehiculo 1, salía de la residencia del gobernador y al incorporarse a la Avenida 23 de Enero y el autobús que tenia la luz verde confiado paso, y no venia a exceso de velocidad porque si eso hubiese sido así el bus con 50 Unellistas habrían varios muertos, eso por una parte, por la otra nosotros impugnamos las actuaciones administrativas de Tránsito, por cuanto fueron acompañadas al libelo en copia simple, ya que en el momento de la audiencia preliminar debieron incorporarse y no se hizo, ya que la jurisprudencia dice que los lapsos son de orden público y en sentencia del 16 de mayo de 2003 la Sala de Casación Civil, nos ha dicho que las actuaciones administrativas de la Inspectoría de Tránsito no tiene valor absoluto por lo cual se pueden impugnar, para el articulo 1185 del Código Civil, como son el daño, la culpa y la relación de causalidad, y aquí como podemos ver la imprudencia fue del conductor del vehiculo Nº 1, quien no venia saliendo del barrio El Carmen sino de la casa del gobernador, invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca”. En este Estado la ciudadana Juez manifiesta que en virtud de la incorporación del valor probatorio de las actas administrativas de Tránsito impugnadas, a los fines de otórgale valor probatorio y la solicitud de la parte demandada de no darle valor por la impugnación hecha por este, niega lo solicitado y señala que debe darle valor probatorio, por ser un documento público administrativo. Seguidamente El apoderado judicial VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, de la parte demandante solicita en derecho de replica, quien expone: “el caso de las actuaciones en copia simple esta regulado en el articulo 429 de Código de Procedimiento, es decir, que si la copia simple no es impugnada tiene el valor que establece la ley, si la misma es impugnada quien presentó ese documento quiere hacerse valer de lo expresado, en dicho documento debe traer a los autos las copias certificadas como el documentos de tránsito tiene carácter público debe ser impugnada con todos los medios que establece la ley y aquí se trajo a los autos las copias certificadas donde consta que el conductor dejo 22 metros con 10 centímetros de frenada antes del impacto y 5 metros con 70 centímetros después del impacto, pero al folio 77 de expediente consta el vaucher donde los demandados pagaron 760 Bs., de la multa que le fue impuesta por ir a exceso de velocidad, la Ley de Tránsito establece el procedimiento que cuando un funcionario de tránsito impone arbitrariamente una multa tiene el procedimiento para demandar la nulidad en el caso de autos los demandaos admitieron que iba a exceso de velocidad al cancelar la multa, igualmente consta al folio 86 del expediente, la experticia de los daños que sufrió el vehículo signado con el Nº 1 de las actuaciones administrativas plenamente identificadas en el libelo, no habiendo presentado prueba alguna los demandados solicita a la ciudadana Juez que le de pleno valor probatorio que la ley, doctrina y jurisprudencia, con ello considero evacuada la prueba”; la ciudadana Juez le otorga pleno valor probatorio al expediente N 0129, del 23/05/11, que será en la parte motiva en la sentencia, el abogado GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO y BEDO CASTELLANOS de la parte co-demandada, solicitó el derecho de palabra, y conferido como le fue expuso: respecto al vaucher de cancelación de la multa de es acotar que la misma no fue cancelada. Es todo. Este Tribunal pasa a la EVACUACIÓN DE PRUEBAS: en este estado pasa a declarar a la testigo ciudadana RAMONA DEL CARMEN ICHAZU VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.663.849. En este Estado se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio promovente VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, a los fines de que de inicio al interrogatorio, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a Blanca Lily Lara Linares? CONTESTO: no, ósea si la conozco el día del accidente. SEGUNDA: ¿Que la testigo, explique al Tribunal que fue lo que ella observo el día del accidente? CONTESTO: el día del accidente yo estaba en la salida del cambio esperando camioneta vivo en Don Samuel, cuando venia saliendo la señora de la calle del cambio, cuando venia el bus en velocidad por la vía rápida. TERCERA: ¿Diga la testigo, si pudo observar la luz del semáforo para que vehiculo estaba en verde? CONTESTO: No, no lo pude observar. CUARTA: ¿Diga la Testigo si el autobús que el dice que iba a cierta velocidad llevaba pasajeros? CONTESTO: No, no llevaba pasajeros. En este estado solicito el derecho de palabra el apodero judicial GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, parte co-demandada para repreguntar a la testigo. PRIMERA: ¿Diga la testigo, a que distancia del semáforo quedaba la parada donde estaba esperando camioneta? CONTESTO: de ahí donde comienza la esquina se esta porque normalmente uno le saca la mano, la parada que retirada. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por que a ella le consta que la ciudadana Blanca Linares venia del cambio?, en este estado el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra, el cual le fue concedido: “ me opongo a la repregunta en virtud que el testigo debe ser repreguntado sobre los hechos que haya formulado y que haya respondido, la testigo cuando respondió a la pregunta de relación dijo que venia de la calle del Cambio y el repreguntante le esta imponiendo algo que esta expresando que si le consta que venia de tal lugar”; La ciudadana Jueza toma la palabra y señala, no me parece que la repregunta este formulada de forma maliciosa, solicitó a la testigo dar respuesta a la pregunta señalada. CONTESTO: ella venia saliendo de la calle, no se de donde salía, esa es la calle yo estoy hacia acá, para ver que número de camioneta viene para ver el número de la vía, obvio que puedo ver cuando ambos carros venían. Es todo. En el día de hoy, doce (12) de Junio del año dos mil doce (2.012), en la Audiencia Probatoria en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, presentes en la Sala de este Despacho la Jueza abogada SONIA FERNÁNDEZ C, la abogada LILIANA CAMACHO, Secretaria y el abogado HERMES LAGUNA, Alguacil (titulares) respectivamente, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en este estado pasa a declarar al testigo ciudadano JOSE GREGORIO VALERO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.388.813. En este Estado se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio promovente VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, a los fines de que de inicio al interrogatorio, haciéndolo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a Blanca Lily Lara Linares?, CONTESTO: En el momento del accidente cuando salí a auxiliarla. SEGUNDA: ¿Que el testigo explique al Tribunal por haber dicho que conoce a Blanca Lara Linares en el momento del accidente, que observó y como sucedió el accidente que hace referencia? CONTESTO: En el momento yo me encontraba en la parada esperando la ruta que dirigía al dorado, en ese momento dio la secuencia la luz verde para la que la señora pasara y en ese momento vino el autobús a todo lo que daba y no le dio tiempo de frenar y se la llevo por delante, a toda velocidad. TERCERA: ¿Diga el testigo que vía traía la señora Blanca Lara Linares? CONTESTO: Venia saliendo a tras de la casa del Gobernador, El Cambio. CUARTA: Explique el testigo si la señora Blanca, venia saliendo del Cambio o la casa de gobernación? CONSTESTO: venia saliendo del Cambio. QUINTA: Diga el testigo si observo, si el autobús que impacto el vehiculo de la señora Blanca llevaba pasajeros? CONTESTO: en ningún momento llevaba pasajeros. En este estado solicito el derecho de palabra el apodero judicial GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO y BEDO CASTELLANOS, parte co-demandada para repreguntar a la testigo. PRIMERA: ¿Diga el testigo, si él es el esposo de la señora Blanca Linares? CONTESTO: No, en ningún momento. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, a que distancia se hallaba él del sitio donde ocurrió el accidente? CONTESTO: Me encontraba en la esquina del semáforo, esperando que cambiara la luz para atravesar la calle, en ese momento estaba en verde. TERCERA: ¿Diga el testigo, en que sentido iba atravesar? CONTESTO: hacia subiendo la parte del dorado. CUARTA: ¿Diga la testigo, si por la distancia que se encontraba de donde ocurrió el accidente, pudo ver de que color es el autobús? CONTESTO: Blanco con verde. QUINTO: diga el testigo cuantas personas iban en el autobús en el momento del accidente, CONTESTO: solo el chofer quien salio para ayudar a la señora no había mas nadie y los que estábamos presentes. Es todo. No habiendo mas nada que declarar, se suspende la presente audiencia, La ciudadana Jueza titular se retira, quien retornara a la misma en un lapso de 10 minutos. Transcurrido el lapso de espera señalado y de conformidad a lo establecido en los artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la dispositiva del fallo en virtud de lo analizado en la presente causa y por las razones que en la oportunidad legar se explanaran en el texto integro de la sentencia, de seguido dicta el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Municipio Barinas del estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA LILY LARA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.927.247, contra los ciudadanos JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL y JOSÉ LORENZO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.826.912 y V-3.105.796. SEGUNDO: Se CONDENA a los demandados de autos ciudadanos JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL y JOSÉ LORENZO DELGADO, el pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Transito al vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY, Año: 2.008, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 3G1SE51X28141247, Serial del motor: X28S141247, Placa: AA869AU, propiedad de la ciudadana BLANCA LILY LARA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.247, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 66.500,oo). TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se fija un lapso de 10 días para la Publicación integra del fallo.

Estando vencidos cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos:
El Tribunal dictó su dispositivo en la audiencia o debate oral, se hace necesario el análisis de las pruebas aportadas y promovida en el juicio para ver si es procedente o no la reclamación de los daños a que se contrae la presente demanda, actividad esta que el Tribunal hace de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copias fotostáticas simples del expediente de transito. Folios 05-22. , para demostrar las condiciones de tiempo modo y logar de la verificación del accidente de tránsito terrestres. Dichas actuaciones administrativas fueron impugnadas por la parte demandada. En este sentido quien juzga considera necesario transcribir textualmente la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en efecto la precitada Sala en sentencia Nº 1214 de fecha catorce de octubre de 2004, estableció que: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Vid. Sent. del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra). De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.). En todo caso, la Sala aclara que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, si bien contienen las declaraciones de los involucrados en el accidente, en modo alguno constituyen una testifical. En efecto, el hecho de que la autoridad de tránsito terrestre se haya presentado al lugar del accidente para levantar el croquis y solicitar a los conductores que narraran por escrito lo ocurrido el día del accidente, no significa que dicha declaración deba ser estimada como una prueba de confesión o testifical acerca de lo sucedido, sino como un documento público administrativo, conforme al criterio jurisprudencial emanado de esta Sala en fallo del 16 de mayo de 2003 (caso: Henry José Parra Velázquez, c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y otro)”. En atención a la doctrina transcrita supra y por cuanto las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, como documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de certeza, corresponde a esta juzgadora, apreciar favorablemente las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y habiendo siendo impugnada las mismas por el co-apoderado demandados, el mismo no trajo otra prueba capaz de desvirtuar los dicho y reflejado en dicho expediente administrativo. Otorgándosele todo el valor probatorio antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Original de factura Nº 00000766, de fecha 06/07/2.011, suscrita por Grúas Mayoral, por concepto del remolque y estacionamiento, a nombre de la ciudadana BLANCA LARA LINARES. Folio 23. Dicha prueba se desecha por cuanto es un instrumento emanado por una tercera persona ajena a juicio el cual no fue ratificado con la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.
3. Copia simple de la constancia de afiliación del vehiculo propiedad de la ciudadana BLANCA LARA LINARES, en la Asociación Cooperativa de taxis Los Bolívar. Folios 24-28. Dicha prueba por haber sido presentada en copia simple no se le otorga ningún valor probatorio: ASI SE DECIDE.
4. Original de constancia de rehabilitación de la ciudadana BLANCA LARA LINARES, suscrita por el Dr. Carlos Gutiérrez Guerrero. Folio 29. Dicha prueba se desecha por cuanto es un instrumento emanado por una tercera persona ajena a juicio el cual no fue ratificado con la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.
5. Original de presupuestos por la mano de obra y repuesto para el vehiculo propiedad de la ciudadana BLANCA LARA LINARES. Dicha prueba se desecha por cuanto es un instrumento emanado por una tercera persona ajena a juicio el cual no fue ratificado con la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.
6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN ICHAZU VARELA y JOSÉ GREGORIO VALERO URIBE, quienes rindieron las siguientes declaraciones. RAMONA DEL CARMEN ICHAZU VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.663.849. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a Blanca Lily Lara Linares? CONTESTO: no, ósea si la conozco el día del accidente. SEGUNDA: ¿Que la testigo, explique al Tribunal que fue lo que ella observo el día del accidente? CONTESTO: el día del accidente yo estaba en la salida del cambio esperando camioneta vivo en Don Samuel, cuando venia saliendo la señora de la calle del cambio, cuando venia el bus en velocidad por la vía rápida. TERCERA: ¿Diga la testigo, si pudo observar la luz del semáforo para que vehiculo estaba en verde? CONTESTO: No, no lo pude observar. CUARTA: ¿Diga la Testigo si el autobús que el dice que iba a cierta velocidad llevaba pasajeros? CONTESTO: No, no llevaba pasajeros. En este estado solicito el derecho de palabra el apodero judicial GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, parte co-demandada para repreguntar a la testigo. PRIMERA: ¿Diga la testigo, a que distancia del semáforo quedaba la parada donde estaba esperando camioneta? CONTESTO: de ahí donde comienza la esquina se esta porque normalmente uno le saca la mano, la parada que retirada. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por que a ella le consta que la ciudadana Blanca Linares venia del cambio?, en este estado el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra, el cual le fue concedido: “me opongo a la repregunta en virtud que el testigo debe ser repreguntado sobre los hechos que haya formulado y que haya respondido, la testigo cuando respondió a la pregunta de relación dijo que venia de la calle del Cambio y el repreguntante le esta imponiendo algo que esta expresando que si le consta que venia de tal lugar”; La ciudadana Jueza toma la palabra y señala, no me parece que la repregunta este formulada de forma maliciosa, solicitó a la testigo dar respuesta a la pregunta señalada. CONTESTO: ella venia saliendo de la calle, no se de donde salía, esa es la calle yo estoy hacia acá, para ver que número de camioneta viene para ver el número de la vía, obvio que puedo ver cuando ambos carros venían. Es todo.
7. Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO VALERO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.388.813. PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a Blanca Lily Lara Linares?, CONTESTO: En el momento del accidente cuando salí a auxiliarla. SEGUNDA: ¿Que el testigo explique al Tribunal por haber dicho que conoce a Blanca Lara Linares en el momento del accidente, que observó y como sucedió el accidente que hace referencia? CONTESTO: En el momento yo me encontraba en la parada esperando la ruta que dirigía al dorado, en ese momento dio la secuencia la luz verde para la que la señora pasara y en ese momento vino el autobús a todo lo que daba y no le dio tiempo de frenar y se la llevo por delante, a toda velocidad. TERCERA: ¿Diga el testigo que vía traía la señora Blanca Lara Linares? CONTESTO: Venia saliendo a tras de la casa del Gobernador, El Cambio. CUARTA: Explique el testigo si la señora Blanca, venia saliendo del Cambio o la casa de gobernación? CONSTESTO: venia saliendo del Cambio. QUINTA: Diga el testigo si observo, si el autobús que impacto el vehiculo de la señora Blanca llevaba pasajeros? CONTESTO: en ningún momento llevaba pasajeros. En este estado solicito el derecho de palabra el apodero judicial GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO y BEDO CASTELLANOS, parte co-demandada para repreguntar a la testigo. PRIMERA: ¿Diga el testigo, si él es el esposo de la señora Blanca Linares? CONTESTO: No, en ningún momento. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, a que distancia se hallaba él del sitio donde ocurrió el accidente? CONTESTO: Me encontraba en la esquina del semáforo, esperando que cambiara la luz para atravesar la calle, en ese momento estaba en verde. TERCERA: ¿Diga el testigo, en que sentido iba atravesar? CONTESTO: hacia subiendo la parte del dorado. CUARTA: ¿Diga la testigo, si por la distancia que se encontraba de donde ocurrió el accidente, pudo ver de que color es el autobús? CONTESTO: Blanco con verde. QUINTO: diga el testigo cuantas personas iban en el autobús en el momento del accidente, CONTESTO: solo el chofer quien salio para ayudar a la señora no había mas nadie y los que estábamos presentes. Es todo.

Se le otorga todo el valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ver quedado contestes en la preguntas formuladas por las partes, a los efectos de comprobar los hechos ocurrido en accidente de transito, acaecido el día 30 de mayo del año 2011, en la Calle B1 que viene del barrio el Cambio, para incorporarse a la Avenida 23 de enero a la altura de la Residencia del Gobernador. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO-DEMANDADOS:

• Promovieron las testimoniales de los ciudadanos JAELY JANETH PACHECO JARA, BARBARA DIAZ ORLANDO y RUBEN DARÍO FLORES SANOJA. Se desechan las mismas por cuanto no fueron evacuados en la audiencia oral de pruebas. ASI SE DECIDE.

Observa el Tribunal que la parte demandada no evacuaron las pruebas promovidas, siendo ello así, en criterio de la que juzga, no existe en autos prueba alguna que puedan demostrar lo contrario de los alegatos explanados por la actora en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Hecho el análisis que antecede el Tribunal, se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa. El caso sub indice, se trata sobre un juicio derivado de daños y perjuicios derivados de un accidente de transito; y de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende los siguientes elementos a considerar:
1° La demanda versa acerca de la reclamación por daños materiales derivados de accidente de transito.
2° Ambas partes involucrados en este proceso estuvieron a derecho a través de los abogados que actuaron como representante judicial de los co-demandados; y tuvieron la oportunidad de demostrar a través del proceso sus alegatos.
El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

De igual forma, el artículo 1.193 del Código Civil establece lo siguiente:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”.

Asimismo, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para la fecha del accidente establece:
(…)
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

Por otra parte, el artículo 254, numeral 2º, literal b, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre establece:

“Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
… 2. En zonas urbanas:
…b) 15 kilómetros por hora en intersecciones...”
El artículo 256, numeral 8º del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos...”.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”.
Establecidos los términos de la controversia, y la manera cómo han sido narrados los hechos y parcialmente transcritos, procede esta Juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. Lo cual se procede de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS:

• Promovieron las testimoniales de los ciudadanos JAELY JANETH PACHECO JARA, BARBARA DIAZ ORLANDO y RUBEN DARÍO FLORES SANOJA. Se desechan las mismas por cuanto no fueron evacuados en la audiencia oral de pruebas. ASI SE DECIDE.

Que establece la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha de interposición de la demanda, en el artículo 54, lo siguiente: “…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados./ (sic) Parágrafo Unico: (sic) El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido hurto, robo, apropiación indebida o requisión forzosa una vez privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisión forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho”Si bien es cierto, que las partes co-demandada, es decir, tanto el conductor como el propietario del vehículo estuvieron representado por el apoderado judicial, no se comprueba que hayan traído a los mismos ningún tipo de prueba que en criterio de la que juzga pudieran desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, aun cuando contesto la demanda y en la audiencia o debate oral solicito la exoneración de responsabilidad de su defendido.
Observa el Tribunal que la parte actora a través de sus apoderados judiciales probó los daños ocasionados al vehículo propiedad de su mandante, lo cual no fue desvirtuado por el demandado. Considerando el Tribunal que las pruebas aportadas en el libelo de demanda, así como las evacuadas en el debate oral que fueron valoradas por el Tribunal así como las actuaciones administrativas las cuales no fueron tachadas de falsas y las mismas coinciden con las demás pruebas aportadas al proceso, hecho este que hace ineludible para este Tribunal declarar procedente la acción de reclamación de daños materiales como consecuencia del accidente de transito ocurrido en fecha 30 de mayo de 2011, incoada por la ciudadana BLANCA LILY LARA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.247, debidamente representada por su apoderado judicial Como consecuencia de esto se debe declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA LILY LARA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.927.247, contra los ciudadanos JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de conductor y con el carácter de propietario al JOSÉ LORENZO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.826.912 y V-3.105.796. ASI SE DECIDE.
Y como consecuencia de lo anterior Se CONDENA a los co-demandados antes señalados al pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Transito al vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY, Año: 2.008, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 3G1SE51X28141247, Serial del motor: X28S141247, Placa: AA869AU, propiedad de la ciudadana BLANCA LILY LARA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.247, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 66.500,00), monto este arrojado por el avaluó de los daños materiales realizado por la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito Terrestres, el cual forma parte del expediente Nº 0129, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres, el cual fue valorado anteriormente. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA LILY LARA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.927.247, contra los ciudadanos JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL y JOSÉ LORENZO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.826.912 y V-3.105.796.
SEGUNDO: Se CONDENA a los demandados de autos ciudadanos JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL y JOSÉ LORENZO DELGADO, el pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Transito al vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY, Año: 2.008, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 3G1SE51X28141247, Serial del motor: X28S141247, Placa: AA869AU, propiedad de la ciudadana BLANCA LILY LARA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.247, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 66.500,oo).
TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se fija un lapso de 10 días para la Publicación integra del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.958
SF/LC/thamara.-