REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de junio del 2012
201º y 152º

SOLICITUD Nº 2.385

SOLICITANTE: Ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.638.981, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO).

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), presentada por el ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.638.981, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305, actuando en ejercicio de sus derechos e intereses; se sustancia bajo el Nº 1.952, nomenclatura particular de este Tribunal, la misma fue admitida en fecha 23-05-2012, y estando en la oportunidad para pronunciarse pasa ahcer las siguientes consideraciones:

Señala el solicitante, en su escrito, … “que con intención de dedicarse al desarrollo de la ganadería lechera en el año 1994, adquirió unas pequeñas bienhechurias desarrolladas en un lote de terreno con vocación agrícola, situado en el caserío La Mula, via La Mula la Mulita, parroquia Dominga Ortiz de Paez del Municipio Barinas, del Estado Barinas, a la cual se le denomina como Finca La Tala”, , inicialmente el lote de terreno donde se encontraba establecida esa pequeñas bienhechurias conforme al documento de adquisición señalaba un terreno de aproximadamente Trescientas Hectáreas (300 Has) dicha negociación se efectuó mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del antes Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 1994… posteriormente mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Estado marinasen fecha 20 de agosto de 1994, celebre con el extinto Instituto Agrario Nacional I.AN. un contrato de Adjudicación a Titulo Definitivo, en el cual se determino que el área que conforma la Finca la Tala, era de doscientos setenta y seis hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (276,3.520 Has) este documento quedo registrado en la citada Oficina de Registro Público, bajo el Nº 09, folios 44 al 47, del Tomo Octavo (8vo) principal y duplicado del protocolo primero comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Quebrada el Corozo, vía penetración y terrenos ocupados por Carlos García, SUR: Terrenos ocupados por Efraín Mercado y parcela MLA-020; ESTE: terrenos ocupados por Carlos García parcela Nº MLA-016 y MLA-019; OESTE: terrenos ocupados por Martín de Jesús Toro, Jesús Sosa, Antonio Aldana Parcela Nº MLA-022 y Fidelia Devia.. desde el año 1994 he fomentado una serie de mejoras y bienhechurias, lo cual he desarrollado con dinero de mi propio peculio una parte y otra con dinero obtenido de préstamos de naturaleza agropecuaria, de los bancos Banesco y Banco Banfoandes hoy denominado Banco Bicentenario, los cuales y están totalmente pagados siendo esta bienhechurias las siguientes: VIVIENMDA PRINCIPAL, área : 156,51 m2 (según mediciones en sitio), estructura de concreto, paredes con friso acabado corriente, piso con mortero de acabado liso, estructura de techo metálica y en madera, cubierta en caña brava e impermeabilizado con manto asfáltico; dos con baldosas de cerámica en piso y paredes, piezas sanitarias blancas, línea intermedia, ventanas tipo macuto y puertas en lamina doblada de hierro. Ambientes: Sala Comedor, cocina, habitación con baño, habitación baño auxiliar. CANEY FRENTE A VIVIENDAPRINCIPAL. Area 55,10 m2 columnas en concreto y madera. Piso de Concreto de acabado rustico. Estructura de techo (a cuatro aguas) en madera, cubierta en plama. VIVIENDA ENCARGADO Y DEPOSITO: Área 136,25 m2 Estructura de concreto paredes en bloques huecos de concreto,. Con friso de acabado corriente. Piso con mortero de acabado liso. Estructura de techo en madera, cubierta en lamina metálica ondulada (zinc). Puertas en lamina doblada de hierro. Baldosas de Cerámicas en piso y pared de baño, Ambientes Corredor, dos (2) habitaciones, baño, cocina, deposito, deposito menor, área de servicios CUARTO PARA TANQUE DE ENFRIAMIENTO DE LECHE. Área: 17,80 m2 estructura de concreto, paredes en bloques huecos de concreto, con friso de acabado corriente y cerámica a una altura de 1,41 m. Piso con mortero de acabado liso, estructura de techo metálica, cubierta en lamina climatizada metálica (Acerolit) puertas en lamina doblada de hierro, de dos hojas. COCHINERA: área de 77,25 m2 columnas en concreto armado, cerramiento con paredes en bloques huecos de concreto, con friso de acabado corriente (h= 1,18m.) y en malla de “ojo” sobre marco de tubo metálico (h= 1,30,.) techo estructura metálica cubierta en lamina ondulada metálica (zinc). Piso de concreto de acabado rustico con puertas en lamina doblada de hierro. CORRALES Y VAQUERA, con un área de 461,05 m”; CERCAS EXTERNAS E INTERNAS , BEBEDEROS O TANQUILLAS, en concreto. COMEDEROS, con piso en concreto armado. TANQUE PARA AGUA, en paredes en bloques de concretos rellenos. CANEY EN AGUA DE TANQUE PARA AGUA, con un de 11,15 m2 en forma hexagonal. VIALIDAD INTERNA, en via de penetración con una longitud de aproximadamente 200 metros. ACOMETIDA ELECTRICA:; banco de transformaron de
Lineas con transformador de 25 Kva. CERCA DE MALLA CICLON.: conforma el cerramiento de las construcciones de la finca ( Vivienda, caney y cuartos del tanque de enfriamiento) con brocal de concreto, coronamiento simple. Puertas de dos (2) hojas, batientes, longitud 119,40 m. TANQUES ELEVADOS PARA AGUA. Se ubica en el predio dos tanques elevados con las características siguientes, columnas y vigas en concreto armado. Base de piso en concreto con refuerzo metálico. Paredes de tanque en bloques rellenos de concreto y friso de acabado corriente. En uno de las paredes de concreto frisadas en sección inferior. Capacidad aproximado 8000 lts y 5000 lts. POZOS SEPTICOS: se ubican en el predio dos (2) pozos sépticos con las características siguientes paredes en bloques de concreto, tapa superficie en concreto e=0,08m, los diámetros se corresponden a 2,50m y 3,15 m. su profundidad es de 3 metros. TANQUE AUSTRALIANO: lamina galvanizada metálica piso en concreto armado diámetro igual a 11,40m. altura de 0,78 metros, capacidad aproximada de 76.500 litros. CASETAS PARA PROTECCION DE POZOS Y MOTOBOMBAS: piso de concreto reformado, cerramiento con reja de hierro techo de estructura metálica y cubierta de lamina ondulada metálica (zinc) área= 5,06 m2. Piso de concreto reformado. Cerramiento con bloques de concretos huecos, acabado obra limpia. Puerta tipo reja de hierro, estructura de techo metálica y cubierta en lamina ondulada metálica (zinc), area 3,60 m2. PASTOS ARTIFICIALES: el area de la finca esta sembrada de pastos introducidos, encontrándose en la misma las siguientes especies forrajeras . BVrizantha ( Brachiaria brizantha): 56 Ha., Pasto Barrera (Brachiaria decumbens) y 40 Ha. Pasto Taiwán (Pennisetum purpureum): 2 Ha. La restante superficie util se encuentra bajo pastos naturales (8,00 Ha). Ahora bien, estas binhechurias conforme a un avaluo efectuado por el Ingº Agrónomo José E. Angarita Macias, CIV 13.897 SOITA VE 70 SUDEBAN P-600 arrojaron un valor de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.576.959,60 Bs)…” (Cursiva del Tribunal)

DE LA COMPETENCIA
De la anterior trascripción, observa esta juzgadora, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”.

Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual el Ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO, solicita se le declare TÍTULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a su favor sobre unas mejoras bienhechurias desarrolladas en un lote de terreno con vocación agrícola, situado en el caserío La Mula, via La Mula la Mulita, parroquia Dominga Ortiz de Paez del Municipio Barinas, del Estado Barinas, a la cual se le denomina como Finca La Tala”.

En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.

1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, sobre un lote de terreno y sobre las mejoras en él edificadas.
2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende se le declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre un lote de terreno y las mejoras en él levantadas, evidenciándose que dichas mejoras tienen actividad agrícolas, tal como lo señala el solicitante en su escrito.

Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:

“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. . Y así se decide
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARIANS. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para decidir de la presente solicitud de titulo supletorio y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Eiusdem.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los, (29) días del mes de JUNIO del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria
Abg. LILANA CAMACHO

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 am); se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILANA CAMACHO
Exp. Nº 2385
SCF/LC/idania.-