REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Junio de 2.012
202° y 153°
Expediente Nº 2.450
Demandante: JULIO ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.606.733.
Apoderado Judicial de la parte demandante: OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.565.
Demandado: HENRRI ALVA RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.809, domiciliado en la urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Los Apamates, Casa Nº 01, calle L-6, cruce con avenida Progreso, de esta ciudad de Barinas del estado Barinas.
Defensor Judicial de la Parte demandada: EDUARDO CERRI GAVIDIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 175.281.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA.
SINTESIS DEL PROCESO
Con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano JULIO ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.606.733, asistido por el abogado en ejercicio OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.565; contra el ciudadano HENRRI ALVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.809; que se sustancia en el expediente signado con el Nº 2.450, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 02/02/2.010, se distribuyo la presente causa siendo admitida la misma en fecha 25/05/2.010, ordenándose y librándose el emplazamiento a la parte demandada. Folios 06-17.
En fecha07/10/2.010, el alguacil titular de este Tribunal, diligencia consignando boleta de emplazamiento librada a nombre del ciudadano HENRRI ALVA RIVAS, por cuanto le fue imposible practicar realizar el emplazamiento. Folio 23.
Mediante diligencia de fecha 01/11/2.010, el abogado en ejercicio OLINTO DE JESUS DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación por cartel, lo cual fue acordado mediante auto por este Tribunal, en fecha 03/11/2.010. Folios 30-31.
En fecha 20/12/2.010, mediante diligencia ciudadano JULIO ANTONIO PEREZ PEREZ, parte actora, consigno el cartel debidamente publicado y en fecha 07/02/2.011, la Secretaria Titular de este Tribunal, fijo en el domicilio de la demandada el cartel de citación. Folios 34-38.
en el inpreabogado bajo el Nº 175.281. Folio 39-65.
Mediante escrito presentado en fecha 10/05/2.012, el abogado en ejercicio EDUARDO CERRI GAVIDIA, en su condición de Defensor Judicial, contesto la demanda, en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo la presente demanda de resolución de contrato de compra venta del lote de terreno identificado en autos, incoada por el ciudadano JULIO ANTONIO PEREZ PEREZ, contra mi defendido, el ciudadano HENRRY ALBA RIVAS, ampliamente identificados en autos. Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de la compra del lote de terreno ya señalado. Niego, rechazo y contradigo que mi representado se encuentre en una situación de retardo en la ejecución de su obligación, nacida de la celebración del contrato de autos y en consecuencia debe considerarse improcedente para la parte actora la exigibilidad del derecho que invoca contenido en el artículo 1.167 del Código Civil. Niego, rechazo y contradigo la práctica de la medida de secuestro solicitada por la actora, por basarse en hechos no probados. Para que tenga lugar dicha medida, no bastaba con intentar probar la existencia de la obligación. El actor ha debido al menos producir junto con el libelo algún instrumento o medio probatorio destinado a motivar la decisión del juez de decretar la medida, de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debía probar el incumplimiento de la obligación del demandado. Así mismo, consta en autos que la parte actora no demostró la existencia del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, ni tampoco constituyo la caución a la que se refiere el articulo 590 ejusdem…”
En fecha 22/05/2.012, el abogado en ejercicio EDUARDO CERRI GAVIDIA, en su condición de Defensor Judicial, presento escrito de promoción de pruebas. Folios 72-74.
Mediante diligencia el abogado en ejercicio OLINTO DIAZ, apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas. Folio 76.
Habiendo transcurrido en el presente procedimiento todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Dentro del lapso de ley, ambas partes promovieron las siguientes pruebas:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado esta sentenciadora, que el presente juicio se inició a través del trámite previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve. Y además es importante hacer acotación que el cuaderno de medidas del presente expediente, se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito y Protección del Niño y de adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 09/07/2010. Y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, y la decisión no afecta el fondo de la presente causa se pasa a decidir el fondo del asunto planteado, bajo las siguientes consideraciones.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión el actor se encuentra encaminada a la Resolución de un Contrato de Compra Venta, que según el actor consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha 06 de septiembre del año 2006, según documento anotado bajo el Nº 12, Tomo 32, Protocolo Primero, suscrito entre el ciudadano JULIO ANTONIO PEREZ PEREZ y el ciudadano HENRRI ALVA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.809, constituida dicha obligación sobre un inmueble, del cual se evidencia del documento acompañado al libelo de demandada se describe de la siguiente manera; una porción equivalente a 0,75% de los derechos y acciones que le pertenece y posee en los tres terrenos denominados “La Caramuca y Garcieros”, ubicados en el referido Municipio Barinas del Estado Barinas y comprendida dentro de los linderos y medidas los cuales se dan aquí por reproducidos. Adeudándole por dicho concepto la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.00,00), y sus respectivos intereses de mora, capital que se comprometió a pagar en el mes de mayo del año 2007. En este caso el ciudadano JULIO PEREZ PEREZ, entregó la propiedad y la tradición del inmueble, verificó en manos del comprado, estando claro que por su parte cumplió con la entrega del inmueble mientras que por otro lado el comprador no cumplió con el pago. Fundamentando la presente demanda en los artículos 1.167 del Código Civil.-
En la oportunidad de dar contestación el defensor ad-litem lo hizo bajo las siguientes consideraciones: “Niego, rechazo y contradigo la presente demanda de resolución de contrato de compra venta del lote de terreno identificado en autos, incoada por el ciudadano JULIO ANTONIO PEREZ PEREZ, contra mi defendido, el ciudadano HENRRY ALBA RIVAS, ampliamente identificados en autos. Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de la compra del lote de terreno ya señalado. Niego, rechazo y contradigo que mi representado se encuentre en una situación de retardo en la ejecución de su obligación, nacida de la celebración del contrato de autos y en consecuencia debe considerarse improcedente para la parte actora la exigibilidad del derecho que invoca contenido en el artículo 1.167 del Código Civil. Niego, rechazo y contradigo la práctica de la medida de secuestro solicitada por la actora, por basarse en hechos no probados”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve Documento Público del expediente que cursa al folios 02 al 06 del presente expediente. En tal sentido este Tribuna observa que cursa copia del Contrato de Venta, Registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 06/09/2.006, anotado bajo el Nº 12, Tomo 32, Protocolo Primero. El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, desconocido e impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estableado en el artículo 1.387 del Código Civil, como demostrativo de los hechos y obligaciones plasmadas en dicho documento, y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el valor y Merito jurídico probatorio de la copia del telegrama consignado en fecha 11 de mayo de 2012, a lo efecto de demostrar el contenido del telegrama que remitió a su defendido a los efectos de realizar su defensa.
• Promovió el valor y merito del recibo emitido por el Instituto Postal telegráfico (Ipostel) Barinas de fecha 18 de mayo de 2012, el cual señala que fue debidamente entregado en fecha 17/05/2012. A dichas pruebas este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no versa sobre los hechos planteados en la litis solamente a los efectos de comprobar las diligencias realizadas por el defensor judicial en lo atinente a su deber de representación.
• Invoco el principio de la comunidad de la prueba.
Planteada la litis de esta manera corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto:
HECHO CONTROVERTIDO:
El incumplimiento por parte de la demandada en cancelar el precio del inmueble objeto de la venta el cual fue garantizado a través de una letra de cambio para ser cancelada con fecha posterior a la venta, cuyo pago no se hizo efectivo nunca. Y de actas se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminado a una demanda por Resolución de Contrato de Venta, en virtud del incumplimiento por parte del demandado de no pagar el precio estipulado en dicha negociación, quedando una suma de dinero pendiente y nunca canceló.
Como primer punto resulta importante resaltar la definición que de contrato se establece en nuestro Código Civil, en el artículo 1133 que lo define como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De lo trascrito se infiere que el Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter gratuito u oneroso, susceptibles de ser valorados o no desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es fuente de obligaciones.
Señala la doctrina: “Que la venta es el contrato por el cual una parte (Vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la `primera su precio en dinero”
Tiene como caracteres los siguientes: consensual, sinalagmático, oneroso conmutativo y principal.
Es consensual por que para su nacimiento se requiere el acuerdo de voluntades y el dominio se transfiere por solo consentimiento de las partes (articulo 1.474). Tratándose de muebles se adquieren por tradición
En este sentido, señala el contenido del artículo 1.474 del Código Civil, lo siguiente:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
De la norma en comento, se aduce que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, derivándose de tal contrato cierta obligación tanto para el comprador como para el vendedor, siendo ésta por parte del comprador, pagar el precio de la cosa, cuyo precio frecuentemente consiste en un capital pagadero en forma pura y simple (al contado) o a término (a crédito, simple pago diferido o pago por cuotas), y recibir la cosa o derecho no es sino consecuencia de la obligación de hacer la tradición o la transferencia por parte del vendedor.
Así las cosas, el contrato de venta debe clasificarse de la siguiente manera:
1) Es un contrato bilateral, ya que de dicho contrato derivan obligaciones reciprocas, en consecuencia, si una parte no cumple la otra puede pedir a su elección la ejecución o resolución del contrato (Art. 1.167 del C.C).
2) Es un contrato oneroso.
3) Es un contrato consensual, ya que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes (lo que no excluye que la Ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a todos los terceros).
4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.- (El tracto sucesivo se da sobre todo en los casos de los contratos de suministros.
5) Es traslativa de propiedad u otro derecho vendido, con la advertencia de que si versa sobre la propiedad u otro derecho real produce efectos reales.
6) Las obligaciones del vendedor y del comprador son obligaciones principales.- (Lo que no excluye que, conforme a la intención de las partes, se celebre un contrato de venta que dependa de otro contrato, caso en el cual se estaría frente a la figura de contratos unidos con dependencia unilateral o bilateral, según sea el caso).
Definido el contrato de venta y su clasificación jurídica, del contrato de venta objeto del presente litigio y el cual fue previamente ya valorado y analizado en la fase probatoria, del mismo se evidencia lo siguiente:
“ por medio del presente documento declaro: que he dado en venta pura y simple, real perfecta e irrevocable al ciudadano HENRRI ALVA RIVAS…titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.809, soltero, de una porción de terreno equivalente a una porción equivalente a 0,75% de los derechos y acciones que le pertenece y posee en los tres terrenos denominados “La Caramuca y Garcieros”, ubicados en el referido Municipio Barinas del Estado Barinas…el precio de la venta es la cantidad de Sesenta Millones De Bolívares (Bs. 60.000.000,00), pactado de la siguiente forma: La suma de Diez Millones de Bolívares (bs. 10.000.000,00), que recibió el comprador en dinero efectivo y la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000,00) que serian cancelados en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), en el mes de agosto del año 2006 y la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), en el mes de mayo del año 2007…”
De lo anteriormente trascrito se evidencia, que la venta fue denominada pura y simple sin constar que el comprador hubiera pagado de contado dicho precio, pues, seguidamente se pacto una obligación futura o diferida por el monto total de la venta. En este sentido, considera quien aquí decide, que el referido contrato de venta no puede tenerse bajo la modalidad de una venta pura y simple, pues, su pago no fue al contado, sino por el contrario, diferido a través de una cuota respaldada por una fecha futura, por lo que debió de establecerse en dicho contado la modalidad de una venta de pago diferido, y no pura y simple como se denominó, y así se declara.
Dicho esto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo, en atención a la facultad que tienen los jueces de calificar los contratos el tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 241, expediente Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2.002, dictada por la sala de Casación Civil, señalo lo siguiente:
“…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho la partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia.
En tal sentido se hace necesario señalar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Por su parte, el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Partiendo de la norma en comento, podemos inferir que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, a cuya elección le es facultativo pedir la terminación del mismo, y en consecuencia, ser liberado de su obligación si la otra parte no cumple; debiendo contar con ciertas condiciones de procedencia, a los fines de que la misma prospere, las cuales la doctrina a calificado de la siguiente manera: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral. 2) Que el incumplimiento de la obligación sea culposo. 3) Que quien intente la acción haya cumplido con su obligación.
Para el derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley. Probar es esencial al resultado de la litis, y debe establecerse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados por la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Tal como lo señala la norma rectora de la prueba que reza:
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Observa esta Jurisdicente, que el titulo fundamenta de la acción, se trata de un Documento Público presentado en Copias certificadas, debidamente Protocolizado por ante la Oficina registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha seis (6) de septiembre del año 2006, quedando inserto bajo el N° 12, folios 61 al 63 Vto. Del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Dos (32), Principal y Duplicado, del Tercer Trimestre del año 2006, el cual se trata de una venta pura y simple de una mejoras y bienhechurias construidas sobre una porción de terreno equivalente a una porción equivalente a 0,75% de los derechos y acciones que le pertenece y posee en los tres terrenos denominados “La Caramuca y Garcieros”, ubicados en el referido Municipio Barinas del Estado Barinas. el precio de la venta es la cantidad de Sesenta Millones De Bolívares (Bs. 60.000.000,00), pactado de la siguiente forma: La suma de Diez Millones de Bolívares (bs. 10.000.000,00), que recibió el comprador en dinero efectivo y la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000,00) que serian cancelados en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), en el mes de agosto del año 2006 y la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), en el mes de mayo del año 2007. Es necesario traer a colación el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Según la Doctrina “El documento Público puede definirse: Como el autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública, y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, siendo valedero contra toda clase de persona”.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que el defensor judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la celebración de dicho documento y la cancelación de la cantidad de al pago de Treinta Millones de bolívares (bs. 30.000.000,00) moneda denominación antigua, siendo la actual Treinta mil Bolívares Fuertes (BS. 30.000,00), es decir, pagadero en el mes de mayo del año 2007 por concepto de compra venta del lote de terreno ya señalado.
Pues bien este tipo de documento se basta por si solo, ya que se trata de instrumento público autorizado por un funcionario competente para ello. Es decir que no es suficiente que la demandada negara, contradiga y rechace el mismo, pues para atacarlo prevé la impugnación o la tacha, según la reglas establecida en el Código Civil vigente y el Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aún siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. En consecuencia, el documento fundamental de la acción se le da todo valor probatorio constituyendo la prueba fehaciente del acto jurídico celebrado entre las partes.
Previamente ya valorado y definido el contrato de venta objeto del presente litigio por resolución, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los hechos alegados y probados por las partes, considerando a tal efecto que la parte demandada a través de su defensor ad litem, no logró demostrar el cumplimiento de la obligación contraída como era pagar el precio de la venta, cuya obligación de pagar se comprometió a realizarla en las fechas antes señaladas, y siendo que por su parte la parte demandante si demostró haber cumplido con su obligación como era la de garantizar y transferir la propiedad
De manera que sopesando la prueba fundamental del actor resulta favorecido la misma, quien trajo a las actas prueba suficiente para demostrar que la parte demandada no procedió al pago del inmueble, identificado plenamente con anterioridad, en el tiempo estipulado, por lo que deben prevalecer las peticiones de la parte actora ante el sucumbir de los alegatos de la parte demandada y su falta de pruebas. Ahora bien ahondando más en el asunto el artículo 1167 del Código Civil establece:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por lo que aplicando la norma transcrita al caso subjudice debe concluirse irrefutablemente que ante la falta de prueba, por parte de la demandada que demuestre la ineficacia del documento público, y no existiendo demostración alguna, esta jurisdicente declara la presente demanda Con Lugar. Así se decide.
De las condiciones ya señaladas, se evidencia que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un contrato de venta el cual es bilateral, quedando de igual manera demostrado en la fase probatoria que el incumplimiento alegado por el actor, por parte del demandado fue de manera culposo, pues, garantizó su obligación al pago de treinta Millones de bolívares (bs. 30.000.000,00) moneda denominación antigua, siendo la actual Treinta mil Bolívares Fuertes (BS. 30.000,00), es decir, pagadero en el mes de mayo del año 2007, posterior a la fecha de la venta, la cual nunca canceló; asimismo, se evidenció de actas el cumplimiento de la parte actora en el sentido de transferir la propiedad y poner en posesión al comprador del inmueble el cual fue objeto de la venta. Analizados los caracteres y elementos de la venta en consonancia con el caso de marras se observa que el consentimiento fue validamente otorgado, por ambas partes, la cosa es decir, el terreno, es cierta y de licito comercio y parte del precio fue pagado por el comprador y recibido por el vendedor, en consecuencia se debe concluir que efectivamente estamos en presencia de un contrato de compra venta, pero de venta a crédito, es decir, la venta con pago diferido. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación a los daños y perjuicios solicitados por el actor en su petitorio, observa este Juzgado que los mismos no fueron discriminados en su libelo de demanda, tal y como lo prevé el orinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente. “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”. En tal sentido, el actor debió discriminar y estimar los mismos a los fines de su probanza, y siendo que no dio cumplimiento a ello, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, Y AI SE DECIDE.
En consecuencia, declara resuelto el contrato de venta suscrito entre el ciudadano JULIO ANTONIO PEREZ PEREZ, ya identificado y el ciudadano HENRRI ALVA RIVAS, ya identificado, según documento protocolizado en fecha 11 de febrero del año 2.000, Registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 06/09/2.006, anotado bajo el Nº 12, Tomo 32, Protocolo Primero Y como consecuencia de ello se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido sobre una porción de terreno equivalente a una porción equivalente a 0,75% de los derechos y acciones que le pertenece y posee en los tres terrenos denominados “La Caramuca y Garcieros”, ubicados en el referido Municipio Barinas del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo antes expuesto éste Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JULIO ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.606.733, asistido por el abogado en ejercicio OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.565; contra el ciudadano HENRRI ALVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.809, debidamente representado por su defensor judicial abogado EDUARDO CERRI GAVIRIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.204, inscrito en el impreabogado nº 175.281.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta suscrito entre el ciudadano JULIO ANTONIO PEREZ PEREZ, ya identificado y el ciudadano HENRRI ALVA RIVAS, ya identificado, según documento protocolizado en fecha 11 de febrero del año 2.000, Registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 06/09/2.006, anotado bajo el Nº 12, Tomo 32, Protocolo Primero. Y como consecuencia de ello se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido sobre una porción de terreno equivalente a una porción equivalente a 0,75% de los derechos y acciones que le pertenece y posee en los tres terrenos denominados “La Caramuca y Garcieros”, ubicados en el referido Municipio Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días de Junio del año dos mil doce (2.012).-
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde pos meridient (03:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
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