REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Junio de 2012.- 202° y 153°
Expediente Nº 3.004
Demandantes:
Abogadas OLGA MONTILVA Y ANGELINA ROA DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.446. 952 y V- 9.263.958, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 23.940 y 63.154
Demandada: MARIA TERESA LINARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.132.994”
Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Visto el escrito del cuaderno de medidas, suscrito por las Abogadas en ejercicio, OLGA MONTILVA Y ANGELINA ROA DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.446. 952 y V- 9.263.958, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 23.940 y 63.154 , en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por las abogadas antes identificadas, contra la ciudadana MARIA TERESA LINARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.132.994, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 3004, nomenclatura particular de este Tribunal; mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo en los siguientes términos .
Solicitan al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte intimada ciudadana MARIA TERESA LINARES BRICEÑO, a fin de garantizar las resultas del fallo y no quede ilusoria el derecho reclamado, asimismo se sirva decretar medida de embargo sobre el 50% de la cantidad de dinero que se encuentra depositada en el banco Bicentenario en la cuenta de ahorros Nº 70013400010157102, cuyo titula es la ciudadana MARIA TERESA LINARES, de igual modo se decrete medida de secuestro sobre un bien mueble constituido por un vehiculo propiedad de la intimada, fundamenta la petición invocando a su favor el principio FUMUS BONIS IURIS y el principio EL PERICULLUM IN MORA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En materia de Intimacion de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, el doctor Humberto Bello Tabares es del criterio que este tipo de pretensión tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias, lo que conllevaría a una decisión de condena, por lo cual es perfectamente viable que se decrete medidas preventivas, para materializar la tutela judicial efectiva siempre que concurran los elementos a que se contrae el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, también expresa el distinguido procesalista venezolano que el accionante deba aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales extremos, sin lo cual no se decretará medida alguna.
En cuanto a que en el procedimiento declarativo como fase de inicio de este tipo de juicios concluye con la decisión que dicta el Tribunal en la cual determinará o no, si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en aquel proceso.
Aquí en esta situación el doctor Humberto Bello Tabares, es del criterio que esta circunstancia requiere del examen especial, en cuanto al monto que se decretaría en esta clase de procesos, donde se solicita la medida preventiva de embargo, ya que no existe un monto previamente pactado entre el abogado y su cliente, situación ésta que la ley faculta al profesional del derecho a intimar el monto de sus honorarios, pero el hecho de no existir el pacto previo, en cuanto al monto de los honorarios profesionales, esto en nada incide para el decreto de las medidas preventivas, siempre que cumplan los extremos de ley, todo lo cual se traduce en que el Juez podrá decretar las medidas por el monto del doble o más las costas, en aplicación analógica del Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, o de considerar dicho monto exagerado o desproporcionado podrá decretar la medida por el monto que prudencialmente considere conforme a lo previsto en el Artículo 586 eiusdem.
Los tribunales de instancia son contestes en decretar medidas cautelares en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, así lo declaró el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia que dictó el 06/031992, la cual fue publicada en la jurisprudencia del doctor Oscar R. Pierre Tapia del mes de marzo del año 1992, volumen III, página 239, donde se estableció lo siguiente: “De acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial, es bastante la petición de honorarios de abogados a su cliente, por actuaciones que constan en autos, para que el intimante pida alguna medida preventiva y sea decretada, por lo que se acuerda de conformidad con lo solicitado por el diligenciante, decretándose tal medida sobre bienes muebles del intimado que precisará el intimante, y así lo declara este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ”.
Por otro lado, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/06/2000, que fue publicada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, editado por el doctor Oscar Ramón Pierre Tapia, Tomo VI, página 459 y 460, ha establecido que las procedencias de las medidas preventivas dependerá de la concurrencia de los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como las exigencias de una presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar este favorable al accionante (Fumus Periculum in mora), por lo que las medidas cautelares pretenden o tienen por norte proteger los derechos de quien reclama justicia, ya que la garantía a la tutela judicial efectiva implica no sólo que el juez otorgue una medida cuando se verifique los presupuestos de ley, sino que también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados en los autos.
En este orden de ideas, a los fines de fundamentar este fallo en el derecho en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
...“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”...
Ahora bien, según la norma adjetiva anteriormente descrita contiene los dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas, tales como son:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo. Igualmente define al PERICULUM IN MORA, como:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del FUMUS BONI IURIS esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el caso de marras, la parte actora solicita medidas preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, y a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva a las partes, en el sentido, de que el fallo debe expresar de manera clara y suficiente los motivos de hecho y de derecho por los cuales el juez acoge o no determinada pretensión o pedimento.
Del texto de la demanda se desprende que la accionante le prestó servicios profesionales o asistencia técnica jurídica a la ciudadana MARIA TERESA LINARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.132.994, en dos juicios en su favor uno por Simulación de Nulidad de Venta en el expediente Nº 1189-06 y otro juicio de Rendición de Cuentas llevado en el expediente 1665-06 , de igual modo señala que en una revisión rutinaria en el mes de mayo del juicio de Simulación de Ventas llevado por ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el cual se encontraba en fase narrativa de sentencia por sorpresa encontró que en la causa se había postulado un nuevo apoderado judicial mediante instrumento poder que le fue otorgado en la causa principal el día 26/03/2010, por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 52, tomo 69 de los libros respectivos; y en el mismo acto consigno documento de revocatoria del poder que la ciudadana MARIA TERESA LINARES BRICEÑO, les había conferido en fecha 26-10-2004, para el patrocinio de varios juicios o litigios, quedando revocado dicho poder, todo este cúmulo de hechos y actuaciones procesales que realizó la ciudadana MARIA TERESA LINARES BRICEÑO, demuestra que es un indicio de que el fallo que habrá de dictarse pueda quedar sustraído o burlado, por lo que queda demostrado el requisito del periculum in mora, que hace procedente la medida preventiva de embargo solicitado
Si nos atenemos al otro requisitos contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el fumus bonis iuris, referido a la apariencia del buen derecho que preliminarmente se observa y que sin duda la parte accionante realizó la asistencia técnica jurídica, la pretensión ejercida de cobro de honorarios profesionales efectivamente tiene vicios de la apariencia del buen derecho, es decir, hay la apariencia de certeza o credibilidad de que la pretensión ejercida en esta causa, tiene credibilidad en cuanto al derecho invocado al cual la parte demandante solicita la tutela jurídica, y éste queda demostrado con las actuaciones procesales que realizó en esas pretensiones. Así se decide.
Aunado a lo anterior, nuestro máximo Tribunal de la República como es la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27/08/2004, estableció un nuevo procedimiento que debe aplicar el juez, como garantía procesal, y al postularse la pretensión se debe ordenar la intimación al demandado, la cual debe cumplirse garantizándole a éste el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que también tiene fases procesales preclusivas que el juez debe aplicar, lo que conlleva un tiempo determinado, y en ese lapso de tiempo una de las partes puede sustraerse del dispositivo del fallo y este queda disminuido en su ámbito económico, porque la parte gananciosa no podrá ejecutar la sentencia quedando burlado la majestad de la administración de justicia
Determinado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, debemos determinar el quantum o el monto dentro del cual se va a establecer el valor o monto del embargo, y siguiendo las enseñanzas del procesalista Humberto Bello Tabares, en el sentido, que en este proceso judicial no está determinado definitivamente cuanto es la cantidad de dinero que debe cancelar la demandada MARIA TERESA LINARES BRICEÑO, la parte accionante estimó sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,00), este órgano jurisdiccional en uso de sus potestades y atribuciones que le confiere el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles para garantizar la resulta de este proceso judicial en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,00). Así se decide.
No se establece o no se estima las costas procesales como tampoco el doble de la cantidad, por la cual debe ejecutarse la medida preventiva, en virtud que en fallos dictados por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, así lo decidieron en sentencia N° 868 del 08/05/2002, y reiterada en sentencia N° 1.663 del 01/08/2007, y en acatamiento de estos fallos vinculantes para este órgano jurisdiccional, es que no se estima el valor de las costas procesales como tampoco el doble de las cantidades del embargo preventivo decretado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:1) PROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada por la parte actora Abogadas OLGA MONTILVA Y ANGELINA ROA DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.446. 952 y V- 9.263.958, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 23.940 y 63.154o, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,00). Líbrese despacho A CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los siete días del mes de junio del año dos doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
EXP. 3004
SFC/LC/Idania.-
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