REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001217
ASUNTO : EP01-R-2012-000038

PONENTE: DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


Querellado: Bona Aroldi Robuschi.

Querellante: Cesare Aroldi Robuschi.
Apoderados Judiciales: Abogados: Carlos David Contreras y Carlos Alberto Romero Alemán.
Delito: Hurto Sobre Cosas que Hagan Parte de una Herencia.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (447 numeral 5° del C.O.P.P.).

I

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, titular de las Cédulas de Identidad N° V-3.121.950 y 11.502.376, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 74.436 y 14.830, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del querellante ciudadano Cesare Aroldi Robuschi, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.246.367, domiciliado en la Avenida Orlando Araujo, Urbanización Campo La Mesa, Edificio Las Terrazas, Apartamento B-2 ciudad de Barinas Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 14.02.2012, por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la Acusación Privada, interpuesta por dichos abogados.

Recibidas las actuaciones, en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16.05.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000038; y se designó Ponente al Dr. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 21.05.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los (10) diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, titular de las Cédulas de Identidad N° V-3.121.950 y 11.502.376, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 74.436 y 14.830, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del querellante ciudadano Cesare Aroldi Robuschi, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, 405 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Manifiestan los apelantes, que el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 14.02.2012, oportunidad para pronunciarse con respecto a la admisión o no de la acusación propia particular, presentada en contra de la ciudadana Bona Aroldi Robuschi; procedió a declararla inadmisible por considerar que el calificativo jurídico por el cual se acusa corresponde a un delito de acción pública. Alegan mas adelante que como se puede observar de manera diáfana, por mandato expreso de los artículos alegados en el escrito de acusación propia particular 481 y 482 del Código Penal, específicamente en el Capitulo VIII; del Titulo X, relacionado con los delitos contra la propiedad; los cuales se encuentran en las disposiciones comunes a los capítulos precedentes, específicamente el artículo 481 del Código Penal, establece una disminución de pena cuando se trata del cónyuge no separado legalmente, en perjuicio de un pariente a fin, madre o padre adoptivo, o del hijo adoptivo y en perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo y la manera como deba procederse; la cual es solo a instancia de parte, esto significa que debe proponerse tal como se presento la querella, ante un Juez de Juicio.

Exponen mas adelante, que con todo respeto consideran que dicha decisión no está ajustada a derecho y perjudica considerablemente su ejercicio por lo cual menoscaba derechos y garantías de su representado como victima del delito de Hurto Sobre Cosas que hagan parte de una Herencia, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, y que además causa graves perjuicios y daños irreparables de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 405 y 406 Ejusdem; en consecuencia de ello, solicitan que se retrotraiga la causa al estado para que el Juzgado de Juicio proceda a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la querella, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que para ese delito, solo se procederá sino a instancia de parte.

En su petitorio, solicitan a ésta Corte de Apelaciones que se declare Nulo el auto pronunciado por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 14.02.2012, el cual declaro inadmisible la presente querella, por demostrarse que existe violación a los derechos y garantías constitucionales de su representado, contemplados en el artículo 49 Constitucional.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…OMISISS…Planteados así los hechos por la parte querellante en su escrito, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acusación privada presentada y tal efecto, observa:

1.-) Que de lo expuesto por el querellante, en su escrito califica los hechos antes referidos, subsumiéndolos en la presunta comisión del delito de HURTO SOBRE COSAS QUE HAGAN PARTE DE UNA HERENCIA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 451 del Código Penal.

Como puede apreciarse el tipo penal por el que presentan la acusación es el de HURTO SOBRE COSAS QUE HAGAN PARTE DE UNA HERENCIA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 451 del Código Penal, lo que obviamente permite a este Juzgador establecer que se trata de un delito de acción pública cuyo ejercicio corresponde al Ministerio Público, lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, lo siguiente: “La Acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad” (resaltado del tribunal).
En este orden de ideas, y conforme a los términos expuestos en su escrito por la parte querellante, es imperativo para el Juez de Juicio decretar, conforme al articulo 405 procesal, la inadmisibilidad de la acusación privada por cuanto de la mera redacción de los hechos y del delito por el cual se pretende acusar es de acción pública; por lo que dicha acusación privada debe ser declarada INADMISIBLE… OMISISS. Así se decide...…”

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, los fundamentan en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado o no el auto recurrido.

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto inconformidad por parte de los apelantes de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, al considerar que existe un gravamen irreparable con dicha decisión. En éste sentido ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“Toda decisión ya sea de sentencia definitiva o de autos para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en las decisiones no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican las decisiones”.

Este requerimiento legal obliga al Juez o Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En este sentido la admisibilidad o no de una querella tiene carácter de decisión, la cual debe cumplir con los requisitos previamente señalados. Es por ello que al hacer una revisión de la decisión recurrida se evidencia la inmotivación de la misma; ya que el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, solamente se limitó a establecer de que se está en presencia de un delito de acción pública y que el mismo debe instaurarse por la Fiscalía del Ministerio Público; sin explicar, razonar y motivar en la susodicha decisión al no tomar en consideración el planteamiento de los querellantes sobre lo establecido en los artículos 481 y 482 del Código Penal venezolano, en la que se hace referencia a que es un delito de instancia de parte agraviada. Por lo que la mencionada decisión carece de motivación y por lo tanto la misma debe anularse de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena que otro Juez o Jueza de Juicio distinto al que se pronuncio decida sobre la admisibilidad o no de la querella; con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así se decide.


D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, actuando como Apoderados Judiciales del querellante ciudadano Cesare Aroldi Robuschi, en contra de la decisión dictada en fecha 14.02.2012, por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la Acusación Privada, interpuesta por dichos abogados. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se declara la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez o Jueza de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, decida sobre la admisibilidad o no de la querella; con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta,


Dra. Marbella Sanchez Marquez.


La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,


Dra. Vilma Fernandez Dr. Trino Mendoza Isturi
Ponente.



La Secretaria,
Abg. Jeanette García.


MSM/VF/TMI/JG/guille.-
Expediente Nº EP01-R-2012-000038