REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-009086
ASUNTO : EJ01-X-2012-000024
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Imputados: Pedro Roberto Díaz Pérez y Joleida Yelineth López Farfan.
Victimas: Pedro García Díaz y Pedro García Díaz.
Defensor Privado: Abogado: Pedro García Díaz.
Motivo: Inhibición de la Dra. Dora Riera Cristancho.
Jueza Cuarta de Control.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 04.
Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. Dora Riera Cristancho, de conocer la causa número EP01-P-2011-009086. En su acta de Inhibición de fecha 05 de Junio de 2012, señala como causa la norma contenida en el artículo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“….En el día de hoy cinco (05) de Junio del año dos mil doce, presente en este Despacho del Tribunal Cuarto de Control, la ciudadana Jueza Abg. Dora Isabel Riera Cristancho, expuso: Por cuanto en la presente causa signada con el Nª EP01-P-2011-009086, figura como abogado asistente de la victima, el ciudadano EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 10236872, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el nro 62.999, domiciliado en la calle San Luis, entre Aranjuez y Elias Codero, Edf. San Luis de esta ciudad, y como quiera entre dicho abogado y mi persona existe enemistad manifiesta y publica, es así que aun esta pendiente por resolver ante la instancia superior la ultima recusación por este intentada en contra de mi persona en la causa penal EP01-P-2011-13625,. Del mismo modo debo expresar, que en fecha 30-09- 2011, actuando en función de Juez de Juicio, procedí a dejar constancia en acta, en la causa penal EP01-P-2011-1777, de lo siguiente: Visto el escrito presentado por el Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez, recibido en este despacho en el día de hoy siendo las 9:30 de la mañana, contentivo de recusación de conformidad con el Articulo 86 numero 8vo, procede esta Juez a ofrecer el presente informe, con base al contenido del Art. 87 eiusden. Dicho escrito contiene la petición de separarme del conocimiento de este y otros asuntos penales cursantes ante este despacho judicial por parte del prenombrado abogado. Efectivamente, esta juzgadora desde el momento en que asumió este despacho judicial a partir del 15 de Octubre de 2010, planteo su inhibición de conocer de los asunto donde figurara Edgardo Antonio Boscan Pérez, antes en su condición de fiscal Décimo del Ministerio Publico, y después en su condición de abogado litigante, no obstante de ello, en fecha 19 de Noviembre de 2010 la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal por medio de decisión declaró sin lugar mi inhibición, bajo el siguiente razonamiento: omissis… “en oportunidades anteriores, esta alzada a declarado con lugar las inhibiciones planteadas por la jueza Dora Riera Cristancho, en donde aparece el mencionado Fiscal, pero es el caso y conocido en el ámbito del Circuito judicial penal, que el referido Fiscal del ministerio publico ceso en sus funciones por producirse una vacante absoluta; siendo así, al no estar representada la Fiscalía del Ministerio Publico, por el Abg. Edgardo Boscan, significa desapareció la causal de inhibición; en consecuencia de ello, dicho planteamiento de inhibición no procede y por lo tanto se declara sin lugar. Así se decide…”. Es por ello, que quien suscribe, atendiendo y acatando el criterio expuesto por la alzada, lo cual no significa que subjetivamente haya habido alguna situación personal que influyera para cambiar o modificar mi posición reiteradamente manifestada, es por lo que, considero, que una vez que la Corte de Apelaciones valore el contenido del informe que rindo aprecie que los fundamentos que han sido manifestado, tanto por el recusante, como por mi persona , como recusada son validos además de encontrar sustento legal en las causales previstas en el Art. 86 de la norma adjetiva, y proceda a concederme y reconocerme mi derecho subjetivo de inhibirme. En consecuencia ratifico mis alegatos expuestos en las actas de inhibición que en reiteradas oportunidades remití a la Corte de Apelaciones en relación de haber declarado formalmente mi inhibición de conocer de la presente causa por las razones ampliamente señalada. Por cuanto es obligante el pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, se ordena remitir cuaderno separado de manera urgente para evitar la interrupción de este proceso penal. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el Art. 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 94 del COPP, se ordena remitir original de la presente causa para su distribución a la URDD. Corresponde en esta oportunidad en mi condición de Juez de Control, nuevamente ratificar mi voluntad de Inhibirme del presente asunto donde figura como Asitente de la victima el Abogado Edgardo Boscan, si bien es cierto, que el prenombrado ya no actúa en los asuntos penales en condición de Fiscal del Ministerio Publico, no es menos cierto, que no ha variado ninguna condición o circunstancia que haya hecho desaparecer la causal de enemistad manifiesta que existe entre su persona y mi condición de Juez, en consecuencia, procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en concordancia con el Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Debo agregar, como causal ya conocida, las distintas recusaciones intentadas contra mi persona, que concatenado con esta, me obliga a separarme de todos los asuntos donde figure el prenombrado abogado en ejercicio, la recusación intentada en mi contra en otros procesos penales, reafirma su predisposición negativa contra mi persona, y ya que la norma adjetiva establece que existiendo causales para recusar y /o inhibirse, todo funcionario judicial debe proceder a separarse del asunto , sin esperar a que se le recuse , me obliga a hacerlo en este momento. Es todo.…”
La Corte para decidir observa:
La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del Estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de unas de las garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial…omisis.
Como bien se puede observar, la Jueza Inhibida manifiesta su enemistad con la persona del Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez; y así siempre lo ha manifestado en oportunidades anteriores, cuando el mencionado Abogado fungía como Fiscal del Ministerio Público, la cual dichas inhibiciones se han declarado con lugar. En el presente caso, las circunstancias no han variado ya que la enemistad se ha mantenido tal como lo han manifestados sus actores, tanto en el escrito de recusación e inhibición, en la que debe prevalecer la imparcialidad y objetividad de los Jueces al tomar sus decisiones. Habida consideración que el Juez o la Jueza nunca se le puede inhibir a las instituciones del Estado; es decir, no se le puede inhibir a la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que las inhibiciones que se han declarado con lugar es en relación al órgano individuo; en el presente caso en la persona de Edgardo Antonio Boscan Pérez, indistintamente en la posición que se encuentre dentro del Sistema de Justicia Venezolano. Es por ello, que la presente inhibición debe declararse con lugar.
Por lo tanto, cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia mediante la búsqueda de la verdad objetiva y transparente la Enjuiciadora, dio estricto cumplimiento al concepto de la inhibición obligatoria establecida en el artículo 87 en concordancia y relación directa con el artículo 86, causal esta invocada como motivo grave, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo razón suficiente para que esta instancia superior declare como en efecto se hace la declaratoria Con Lugar de la presente inhibición por estar jurídicamente acertada dicho planteamiento y así avalar las garantías Constitucionales a que tiene derecho el justiciable. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. DORA RIERA CRISTANCHO, en su carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
La Jueza Presidenta,
Dra. Marbella Sánchez Márquez.
La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,
Dra. Vilma María Fernández Dr. Trino R. Mendoza Isturi
Ponente.
La Secretaria
Abg. Jeanette García
Asunto: EJ01-X-2012-000024
VMF/AML/TMI/JG/guille.-