REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005865
ASUNTO : EP01-R-2012-000039

PONENTE: DRA. MARBELLA SANCHEZ

Acusado: Junior Enrique Peña Colmenares.
Defensora Privada: Abg. Carmen Lucia Rumbos
Víctima: Jackson Ramón Hernández.
Delito: Robo agravado de vehiculo automotor en grado e coautores, robo agravado, extorsión agravada en grado de coautores y asociación ilícita para delinquir.
Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 03.05.2012, por la abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de Defensora Privada del acusado Junior Enrique Peña Colmenares, en contra de la decisión dictada en fecha 16.04.2012, por el Tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el decaimiento de la medida preventiva de la privación judicial de libertad dictada en contra de los acusados Emilio José Calles y Junior Enrique Peña Colmenares.

El 08 de Mayo de 2012, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, se dio por notificada del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por la recurrente, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 17.05.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000039; y se designó Ponente a la DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.

Por auto de fecha 22.05.2012, se admitió los recursos interpuestos, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de Defensora Privada, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Al comienzo del Recurso quien apela hace mención a los hechos que dieron origen a la presente apelación y realiza un resumen cronológico de las causas o circunstancias por las cuales hasta la presente fecha, la situación de su defendido no se ha resuelto, señalando que son situaciones que no le deben ser atribuibles al acusado, y que todas las circunstancias que han generado este gravamen irreparable se debe a la conducta omisiva y pacifica del Tribunal de Juicio al haber permitido dos interrupciones cuando el Juicio Oral y Público se encontraba ya para su culminación, aunado al hecho de la pasividad tanto del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a las diligencias a realizar para la comparecencia de la victima a la audiencia oral cuando fue el Ministerio Público quien la promovió. De igual manera señala que su defendido ya cumplió dos (02) años y Diez meses bajo el cumplimiento de la medida de privación judicial de libertad.

Considera la recurrente que la fundamentación de la Jueza de Juicio Nº 01 Abg. Xiomara Segovia, se baso en el hecho de que los diferimientos son atribuibles entre otras cosas a la incomparecencia de la victima, a las partes y a la falta de traslado, señalando que en la causa se observa de manera clara que solo (02) diferimientos son por falta de traslado de los acusados, por haber existido problemas en el Internado Judicial del Estado Barinas, dos (02) atribuibles a esta Defensa Privada, tres (03) por la Fiscalía del Ministerio Público y Quince (15) diferimientos por parte del Tribunal de Juicio por cuanto el mismo se encontraba en continuación de Juicio sin contar las dos (02) interrupciones de Juicio que no fueron atribuibles a su defendido ni a la defensa privada, situación que claramente viene acompañada en todos los diferimientos por la ausencia de la victima, circunstancia esta que no le es atribuible a su defendido ni a la defensa privada, y que el mismo no puede sufrir la carga por la falta de diligencia al no utilizar el Tribunal los poderes jurisdiccionales que le otorga la ley. Generándose así una violación flagrante al derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva al no habérsele garantizado una justicia expedita.

Arguye la apelante que la decisión emanada en fecha 16.04.2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es totalmente infundada y violatoria de todo derecho, siendo que su defendido y la Defensa Privada no ha tenido en su proceder en el presente proceso tácticas dilatorias y de mala fe, a los fines de retardar la celebración del Juicio Oral y Público.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que decreten el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Junior Enrique Peña y que en caso de que se necesite algún aseguramiento para la presencia de su defendido para el Juicio Oral y Publico, que se aplique cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción del numeral 1º, por constituir una medida de privación preventiva de libertad, asi mismo solicita que se anule la decisión emanada de fecha 16.04.2012 por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y que se remita copia certificada de la decisión a la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“omissis …El presente asunto se constituyó en forma Unipersonal; acordándose prorroga previamente solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en audiencia de fecha 09-06-2011, por Diez (10) meses contados a partir de dicha fecha hasta el día 10-12-2012. Observándose que hasta la presente fecha se han producido los siguientes diferimientos: En fecha 22-06-2011, se difiere por ausencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la victima, fijándose para el día 12-07-2011, oportunidad esta en la cual se difiere por ausencia de la victima; fijándose para el día 27-07- 2011, fecha en la cual no se realiza por cuanto el tribunal se encontraba en continuación del asunto penal cuya nomenclatura es: EP01-P-2009-9162, por lo que se difiere el juicio oral y público, para el día 10-08-2011, oportunidad en la cual se difiere por continuación del asunto número: EP01-P-2009-1861; luego se difiere para el día: 27-09-2011, en la cual se difiere por continuación del asunto número: EP01-P-2009-1861, el cual fija el juicio para el día 18-10-2011, fecha en la cual se difiere por continuación de juicio, en el asunto EPO1-P-2009-1861; difiriéndose para el día 16-11-2011, oportunidad en la cual se difiere por ausencia de la victima, fijándose para el día 01-12-2011, oportunidad en la cual se difiere por ausencia de la Defensa Privada (Abg. Jesús Boscan Pérez, defensa del acusado Emilio José Calles), falta de traslado y de la victima, fijando oportunidad para el día 18-01-2012, oportunidad en cual se difiere por continuación de otro juicio, en el asunto EP01-P-2009-2408; fijando nueva oportunidad para el día 28-02-2012, difiriéndose por ausencia de la victima, fijándose para el día 02-04-2012, difiriéndose por falta de traslado de los acusados, ausencia de la victima y de la defensa privada Abg. Jesús Boscan Pérez; fijándose para el día 16-05-2012.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la no apertura del juicio, del debate oral y público, dentro del lapso del artículo 244 procesal, es ajena a la voluntad de este Tribunal, una vez que la misma es motivada a como se indico detalladamente ut.supra, se debe fundamentalmente a la ausencia de la victima, por cuanto a pesar de los esfuerzos realizados para su citación, la cual se ha hecho en cada oportunidad en que se fija el juicio, librándose la correspondiente boleta de citación, no obteniéndose resultado positivo, y si nos atenemos a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia; lo cual de iniciarse el debate sin la presencia y sin la citación conllevaría a la interrupción del juicio oral y público, puesto que para no violar el debido proceso en virtud que no podría hacerse comparecer a la victima por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal, por no haber sido citado legalmente, lo que conllevaría a más dilaciones del proceso y con perdidas para el Estado, aunado al hecho que los demás diferimientos es atribuible a las otras partes y a la falta de traslado que depende del poder ejecutivo, causa que tampoco es atribuible al tribunal, por cuanto los traslados se han librados con regularidad, así como todos los instrumentos a los fines de la realización del juicio. Destaca este tribunal que establece la misma norma del artículo 244 ejusdem, que no ha transcurrido la posible pena mínima a aplicarse de los delitos mas graves acusados y en todo caso, por el principio de la proporcionalidad es justificado mantener la medida cautelar privativa de libertad. Siendo estas las circunstancias y manteniendo la congruencia de lo hasta ahora expuesto debe afirmarse que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, siendo que el debate oral y público se encuentra fijado para el día: 16-05-2012 a las 09:00 am, por lo que el tribunal se encargara de realizar las diligencias necesarias para dar inicio en la fecha anteriormente pautada. Así se decide.
No obstante, a lo anterior señalado, es importante, recordar a las partes, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción Personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Siendo todo esto así es procedente como observadora imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que los acusados de autos han alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida Preventiva de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar los acusados de autos, incurso en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto.
En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad de dichos acusados conllevaría a la posible influencia de dichos presuntos autores en la no asistencia de la victima en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto; delitos estos que como ya se dijo por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales.
Observa entonces esta juzgadora que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este articulo 55 de la Constitución Nacional; seria el Estado; quien deberá a través de los Órganos Policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a la victima de violaciones de derechos que atentan contra la vida, la libertad, la seguridad e integridad personal y hasta de su salud, entre otros. Siendo el fundamento de este Derecho la dignidad de la persona humana; porque dejar a las victimas sin la asistencia necesaria en una violación de un derecho constitucional representa un atentando contra la dignidad humana. En este orden, la victima del presente asunto tienen el derecho a recibir asistencia y protección del Estado en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, a sus propiedades, al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes; y por cuanto el Estado de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; me establece: “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgadora a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional; sin querer con todo esto derogar la presunción de inocencia, sino que dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omissis…(Criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Finalmente, habiéndose admitido a juicio oral y público, acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 ambos del código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numeral 13 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano, JACKSÓN RAMÓN DURAN HERNANDEZ, conforme a los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estimarse la gravedad de los delitos acusados, tiene previstas penas que exceden de veinte (20) de prisión, razón por la cual la misma es improcedente otorgar el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancia en las cuales fue dictada y por la gravedad de la pena que podría llegarse a imponer y tratándose de delitos de delincuencia organizada, lo cual conlleva a mayor riesgo para la victima .- Así se decide.-
En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por la Abg. Carmen Lucia Rumbos; en su carácter de Defensora Privada del Acusado JUNIOR ENRIQUE PEÑA COLMENARES, plenamente identificados en autos; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantenimiento de la Medida decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad de los acusados de autos podrían aparte del ya mencionado temor de la victima, alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando el proceso penal. Así se decide…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto medular del recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión emitida en fecha 16 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual se NEGÓ la solicitud de DECAIMIENTO de la medida preventiva de la privación judicial de libertad dictada en contra del acusado Junior Enrique Peña Colmenares, considerando la apelante que es la conducta omisiva y pacifica del Tribunal de Juicio Nº 1 y del Ministerio Público lo que ha dado origen a los diferentes diferimientos e interrupciones del Juicio Oral y Público, señalando que su defendido ya cumplió dos (02) años y Diez meses bajo el cumplimiento de la medida de privación judicial de libertad, y los diferentes diferimientos han sido por circunstancia que no le son atribuibles a su defendido ni a la defensa privada, y que el mismo no puede sufrir la carga por la falta de diligencia al no utilizar los poderes jurisdiccionales que le otorga la Ley, generando esta situación una violación flagrante al derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva al no habérsele garantizado una justicia expedita, aunado a ello manifiesta que la decisión esta infundada y violatoria de todo derecho; apelación que fundamenta en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida sustenta el decaimiento acordado bajo los siguientes criterios:

En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por la Abg. Carmen Lucia Rumbos; en su carácter de Defensora Privada del Acusado JUNIOR ENRIQUE PEÑA COLMENARES, plenamente identificados en autos; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantenimiento de la Medida decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad de los acusados de autos podrían aparte del ya mencionado temor de la victima, alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando el proceso penal. Así se decide…

Al hacer un análisis de los fundamentos de la apelación y de la decisión parcialmente trascrita, esta alzada observa:

En cuanto al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; estima necesario esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de Juicio, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Juicio deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad elemento cualitativo.

Ciertamente el legislador, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que se le sigue el proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien observa esta alzada que la recurrida al negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, plasmo los diferentes motivos de diferimientos de audiencia y tomó en cuenta que si bien es cierto que los acusados de autos han alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida Preventiva de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes han sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden de ideas, al estar los acusados de autos, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 83 ambos del código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numeral 13 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos que son de naturaleza grave y que para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas y necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto; por lo que considera esta Alzada que la A quo al negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, explicó manera crítico-valorativo las circunstancias fácticas del caso concreto detallando los motivos que no permitieron la apertura del Juicio, así mismo es necesario apreciar elementos como la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

En consecuencia, esta alzada observa que de acuerdo a las consideraciones anteriores el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado Junior Enrique Peña Colmenares, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.

Se cita la sentencia de nuestro máximo Tribunal, En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:

“... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

De este modo, esta Corte de Apelaciones Concluye que el auto recurrido esta debidamente fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia por consiguiente, atiende a la incolumidad de principios y derechos fundamentales, a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva. Razones que llevan a confirmar el dictamen proferido por esa instancia, y declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuestos por la Abogada Carmen Rumbos en su condición de Defensora Privada del ciudadano Junior Enrique Peña Colmenares. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Carmen Lucia Rumbos, en su condición de Defensora Privada del acusado Junior Enrique Peña Colmenares, Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 16.04.2012, por el Tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el decaimiento de la medida preventiva de la privación judicial de libertad dictada en contra de los acusados Emilio José Calles y Junior Enrique Peña Colmenares.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,


DRA. MARBELLA SANCHEZ
PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES; El JUEZ DE APELACIONES,


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2012-000039
MS/VMF/TM/JG/tg.-