REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001324
ASUNTO : EK01-X-2012-000062

PONENCIA: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: ROGER MANUEL ESPAÑA LOPEZ.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ Y JOSE FIGUEROA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN DE LA DRA. MARIA CARLA PAPARONI
ARTÍCULO 86 NUMERAL 8° COPP.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE JUICIO.

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir sobre la Inhibición planteada por la Abg. María Carla Paparoni Ramírez, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano ROGER MANUEL ESPAÑA LOPEZ, quien están incurso en la causa EP01-P-2010-001324, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.

En fecha 12 de Junio de 2012 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Vilma María Fernández, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN. La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en su Acta de fecha 07 de junio de 2012, en los siguientes argumentos:

“…Omissis… por cuanto en fecha 09 de abril de 2012, tomé posesión del Tribunal de Juicio N° 04 en virtud de la Rotación anual de Jueces, ordenada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, haciendo entrega del Tribunal de Control N° 06 donde venía desempeñándome como Juez y recibiendo el presente, y, evidenciando que en ésta causa: 1) En fecha 18.10.2010 (f. 112-115) el Tribunal a mi cargo decretó el Auto de Apertura a Juicio del ciudadano ROGER MANUEL ESPAÑA LOPEZ, Venezolano, titular de la Cedula d Identidad Nº 11.185.591 (la porta),nacido en 26-06-1971 en Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, hijo de Noel Bernardo España Landaeta (V) y de María Josefina de España (V) residenciado en la Urbanización Agustín Codazzi calle 12 casa Nº 671 en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 39,40,y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana Anilcia Josefina Valecillos. Así las cosas existe la necesidad procesal de convocar la respectiva celebración de Juicio Oral y Público. Ahora bien, a tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita Jueza ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de investigación y preliminar, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el auto de apertura a juicio contra el prenombrado ROGER MANUEL ESPAÑA LOPEZ. Se observa también que el conocimiento de la causa, ha correspondido por distribución a este Juzgado en funciones de Juicio N° 04 correspondiéndole su conocimiento en virtud de la rotación antes acotada como Juez del Tribunal a quien suscribe, es decir, la misma que presenció los actos y dictó las medidas correspondientes arriba indicadas. Sabido es que en el nuevo iter procesal los Jueces de Control que actúan en las dos primeras fases del proceso (preparatoria e intermedia) no deben participar en la etapa de Juzgamiento propiamente dicho (Juicio Oral y Público), pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la primera etapa del proceso. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse al acusado, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta: irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso. Y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa en la etapa preliminar (con un criterio ya formado), equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado, pues difícilmente el Juez dirá al conocer en la segunda etapa que no hay méritos para señalarle, cuando ya antes se ha pronunciado privando de la libertad a éste. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 COPP determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, en salvaguarda también del cardinal principio procesal del debido proceso y de la igualdad de las partes. Dejo consignadas de esta manera, las razones de mi inhibición en la presente causa.”.

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompaña copia fotostática certificada de la Resolución, en el cual decreta el Auto de Apertura a Juicio, en el asunto seguido al Ciudadano ROGER MANUEL ESPAÑA LOPEZ, de fecha 18 de Octubre del 2010, en la cual fungió como Jueza de Control.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haberse pronunciado, la Jueza inhibida, en relación al asunto seguido al Ciudadano ROGER MANUEL ESPAÑA LOPEZ, emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad para conocer y decidir en el juicio oral y público que le correspondería resolver en su nuevo rol de Jueza de Juicio, ya que, al declarar admitida la acusación presentada por la parte Fiscal en contra de los referidos acusados y haber ordenado abrir el Juicio Oral y Público, se colige sobradamente que la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó la Fiscalía lo que de acuerdo a su criterio, compromete su imparcialidad para juzgar; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada. En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un Juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada María Carla Paparoni Ramirez, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano ROGER MANUEL ESPAÑA LOPEZ, quien están incurso en la causa EP01-P-2010-001324, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numerales 8 del Código Orgánico Procesal.
Déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Junio de de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA


DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA (PONENTE)
LA SECRETARIA,

DRA. JEANETTE GARCIA


Asunto: EK01-X-2012-000062
MSM/TRM/VMF/JG/ms.-