REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2548/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Detención del imputado a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 Ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3) La aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano José Rojas. Consignando:

 Acta Policial 738 la cual riela al folio cuatro (04) y vuelto.
 Acta de Denuncia la cual riela la folio cinco (05).
 Acta de Denuncia la cual riela la folio seis (06).
 Acta de Entrevista Testifical la cual riela al folio siete (07).
 Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio ocho (08).
 Acta de Retención de Vehiculo Moto la cual riela al folio nueve (09).
 Informe Medico el cual riela al folio trece (13).
 Auto de inicio de Investigación de fecha 09 de Junio de 2012.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informó de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el mismo fue asistido por la Defensa Privada, Abg. Lucelia Paredes, quien fue designada por el adolescente, y quien se juramenta y acepta el cargo para el cual fue designada, a los fines de garantizarle al mismo los derechos y garantías constitucionales.
Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, se le identifico plenamente, como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su oportunidad QUERER DECLARAR ,y quien libre de apremio expuso lo siguiente: ““El día viernes yo estaba con la chama viendo una película como no había agua en la casa ya era tarde para ir a bañarnos en la casa del papa de la chama dijimos vamos a meternos para acortar camino por un camino de piedras íbamos subiendo cuando salieron los policías y entonces dijeron que le dieran 5 millones dijimos porque entonces le quitaron el bolso a la chama ella cargaba 700 Bolívares de unos panque y yo 200 Bolívares en mi cartera a ella le perdieron la cedula a mi me la dieron decían dame los cinco millones o los llevo al comando nos llevaron donde estaban la moto nosotros no nos las robamos luego a ella la colocaron de un lado a ella le revisaron el bolso, el policía la apunto ella con la pistola le dijeron que se sentara cuando nos motaron en la patrulla estaba el chamo en la policía allí nos pegaron, nos metieron sin ropa en la policía le pedimos un celular para llamar no nos dieron nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el adolescente el día, el lugar y la hora en que los detienen? R-Como a la 1:40 en el Barrio las Colinas. SEGUNDA: ¿Dónde queda el Barrio Las Colinas y que hacia usted allí? R- Ahí fuimos porque no había agua. TERCERO: ¿Quién es la chama a quien usted se refiere? R- Ana Gabriela. CUARTA: ¿Desde cuando conoce a Ana? R- Hace bastante. QUINTA: ¿A que se dedica Ana? R- Alquila teléfonos. SEXTA: ¿Por qué estabas en la casa de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? R- Porque ella y yo tenemos algo. SEPTIMA: ¿Cuántos años tiene IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? R- 20 años. OCTAVA: ¿Dónde se encuentra su familia? R- Estaban en la casa. NOVENA ¿De donde saco usted los 200 Bolívares? R- Cuando me vine de socopo mi hermana me dio cien y luego fui donde mi tío que tiene una panadería y me dio cien mas. DECIMA: ¿Cuándo se vino de socopo para Santa Bárbara? R- El jueves. DECIMA PRIMERA: ¿Diga las características de la moto azul? R- Es plana. DECIMA SEGUNDA: ¿Usted sabe manejar moto? R- Medio casi no se me cuesta arrancarla. DECIMA TERCERA: ¿A quien le pusieron una pistola? R- A mi el policía cuando dijo vamos a negociar el policía me apunto el le saco la bala. DECIMA CUARTA: ¿Tú sabes de armas? R- No pero el lo hizo así. DECIMA QUINTA: ¿Por qué el policía saco la pistola? R- Querían plata. DECIMA SEXTA: ¿Cómo era la moto azul? R- No tenia espejo como una empire. DECIMA SEPTIMA: ¿Conoces marcas de moto? R- Si. DECIMA OCTAVA: ¿Qué más le faltaba a la moto? R- No tenia espejo. DECIMA NOVENA: ¿Además del chamo a quien mas detienen? R- A Tres a Ana Gabriela, a mi persona y el otro no se como se llama. VIGESIMA: ¿El otro es Guardia? R- Yo creo que si no lo conozco. VIGESIMA PRIMERA: ¿En que lugar estaban las motos? R- En el Barrio las colinas. VIGESIMA SEGUNDA: ¿Dónde que el Barrio las Colinas? R- por la nacional ahí uno sube y recorta camino sale a la calle de pura tierra. VIGESIMA TERCERA: ¿Dónde estaban las motos? R- Cuando íbamos cerca del tanque de agua, allí la policía nos dijeron que le dieran cinco millones cinco millones VIGESIMA CUARTA: ¿Qué marca era la moto? R- Una 115 moto yamaha. VIGESIMA QUINTA: ¿Con quien vives Ana? R- Sola. ? R- Con el padrastro, con el hermano de ella y la mujer del hermano. . VIGESIMA SEXTA: ¿Para que eran los doscientos bolívares que tú cargabas? R- Fui y compre pastel. VIGESIMA SEPTIMA: ¿A que te dedicas? R- Estaba estudiando mi hermana no tenia plata deje de estudiar y trabajo. VIGESIMA OCTAVA: ¿Desde cuando no estudias? R- Desde el ano pasado. VIGESIMA NOVENA: ¿Ha estado detenido alguna vez? R- No. TRIGESIMA: ¿Cuántos hermanos tienes? R- Seis. Es todo”. No hay más Preguntas.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lucelia Paredes quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice la precalificación jurídica imputada por la representación Fiscal tomando en cuenta que es la primera vez que el adolescente se encuentra involucrado en un delito y en su declaración manifiesta ser inocente, el proviene de una familia humilde, solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad conforme al articulo 582 de la LOPNNA y solicito se tome en cuenta el abuso de autoridad cometido agradezco la solidaridad de la familia en el presente caso. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado, antes identificado, los siguientes hechos: ” en fecha 9 de Junio de 2012, siendo las 1:30 horas de la mañana, funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial Zamora realizando patrullaje, recibieron llamada telefónica indicando que se trasladaran al Comando Policial por cuanto habían interpuesto una denuncia sobre el Robo de Una Moto, trasladándose una comisión a la urbanización las Colinas donde se ubica el tanque de deposito de agua allí se encontraban tres ciudadanos con dos motocicletas en actitud sospechosa quienes se disponían a arrancar los cuales fueron interceptados y amparados en el articulo 205 del COPP se les efectuó una Inspección Personal no encontrándose en su poder ningún objeto de interés criminalístico pudiendo observar que las características de una de las motocicletas coincidían con las del Robo por lo que los ciudadanos fueron trasladados a al Centro de Coordinación policial Zamora en donde al llegar se encontraba la victima del hecho quien señalo que los dos ciudadanos de sexo masculino eran los mismos que lo habían robado la moto bajo amenaza con arma de fuego, los cuales quedaron detenidos y puestos a la orden de la fiscalia entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los Yuleidy Contreras y José Contreras; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y siendo uno de los delitos de los contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa, realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, conforme a lo señalado por la representante del Ministerio Público en la Sala de Audiencias.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible, ya que al momento de su aprehensión se produce cuando funcionarios adscritos a la Policía Estadal destacados en el municipio Ezequiel Zamora trasladándose una comisión a la urbanización las Colinas donde se ubica el tanque de deposito de agua allí se encontraban tres ciudadanos con dos motocicletas en actitud sospechosa quienes se disponían a arrancar los cuales fueron interceptados y amparados en el articulo 205 del COPP se les efectuó una Inspección Personal no encontrándose en su poder ningún objeto de interés criminalístico pudiendo observar que las características de una de las motocicletas coincidían con las del Robo por lo que los ciudadanos fueron trasladados a al Centro de Coordinación policial Zamora en donde al llegar se encontraba la victima del hecho quien señalo que los dos ciudadanos de sexo masculino eran los mismos que lo habían robado la moto bajo amenaza con arma de fuego, los cuales quedaron detenidos y puestos a la orden de la fiscalia entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón que de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide tomando en consideración los elementos presentados por la representación fiscal y arriba señalados.
Elementos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.
En razón de que los hechos punibles imputados al adolescente; a) Se decreta la detención como flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dado que se consideran que están llenos los extremos que exigen la norma jurídica, siendo aprehendido a escasos momentos de cometer el hecho y encontrado con los vehículos de las victimas en su poder; b) En segundo lugar se niega la solicitud de la defensa privada, por cuanto considera este Tribunal que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos ya que considera quien decide, que el hecho por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. c) Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. d) En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal coinciden con la misma, en cuanto a que el delito deben ser precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los Yuleidy Contreras y José Contreras. ASI SE DECIDE.