Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Dra. Carmen Maria León Yesenia Salas y José Francisco Traspuesto Orellana, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por el lapso de Cinco (05) años. Haciendo una modificación respecto al lapso de la sanción, de Cinco (05) años a Cuatro (04) años, se admite totalmente la acusación por los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que los acusados admiten los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El acusado resulta ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 19 de Mayo de 2012, siendo las 3.00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se trasladaban por la Urbanización Pacheco Maldonado específicamente frente al Liceo Simón Bolívar de la Población de Barinitas del Estado Barinas, cuando fueron interceptados por dos sujetos quienes portando arma blanca cuchillo, proceden a despojarlos violentamente de sus pertenencias, en ese momento venia pasando una comisión policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolívar, razones por las cuales los autores del hecho emprendieron veloz huida, manifestándole una de las victimas lo ocurrido a los funcionarios , quienes luego de obtener la información logran la captura de uno de los autores del hecho a quien se le incauto las pertenencias de las victimas y un arma blanca (cuchillo) con empañaduras de material sintético de color negro, con la hoja de acero inoxidable sin marca visible, quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Hechos estos los cuales demuestran que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado de autos, la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, así mismo solicito le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, Prisión Preventiva como Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) por existir riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso por la magnitud del delito cometido, peligro grave para la víctima y testigos. Del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años, se deja constancia que el lapso de la sanción fue modificada a cuatro (04) años y finalmente señaló los medios de pruebas recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente”.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, en su respectiva oportunidad y por separado manifestaron a este Tribunal de Control, libres de coacción y apremio, “NO querer declarar y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensa del adolescente, Abg. ALIX CONTRERAS, expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga de manera inmediata la Sanción correspondiente. De igual manera, solicitó se le de una medida donde el adolescente pueda irse a su casa bajo la responsabilidad de su madre. Es Todo”.

DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
GUILLERMO GORRIN, YORBAN VERGARA Y JOSEPH LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, la cual se valora como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen, por lo tanto merecen fe a este Tribunal
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Oficiales JESUS MARQUEZ, Placa T-1882, RAMIREZ ENDERSON, Placa 2634, MONTAÑEZ FRANKLIN y GALARCIO ABEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
“En fecha 19 de Mayo de 2012, siendo las 3.00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se trasladaban por la Urbanización Pacheco Maldonado específicamente frente al Liceo Simón Bolívar de la Población de Barinitas del Estado Barinas, cuando fueron interceptados por dos sujetos quienes portando arma blanca cuchillo, proceden a despojarlos violentamente de sus pertenencias, en ese momento venia pasando una comisión policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolívar, razones por las cuales los autores del hecho emprendieron veloz huida, manifestándole una de las victimas lo ocurrido a los funcionarios , quienes luego de obtener la información logran la captura de uno de los autores del hecho a quien se le incauto las pertenencias de las victimas y un arma blanca (cuchillo) con empañaduras de material sintético de color negro, con la hoja de acero inoxidable sin marca visible, quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Hechos estos los cuales demuestran que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem; (…)
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en Calidad de Victima:
IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la cual se valora como plena prueba por tener estos ciudadanos plena credibilidad, en virtud de ser las personas victimas en el presente caso, quienes bajo amenaza fueron despojados de sus bienes por el adolescente aquí señalado, por lo tanto merece fe a este Tribunal.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control les explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederles el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifiesta a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio en su oportunidad: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de M.B.G y E.P.C, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifiestan ante el Tribunal que si cometieron el hecho delictivo, que efectivamente despojaron bajo amenaza a las victimas de sus bienes y que los tenía en su poder cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causaron un daño no solo a la victima, sino a la colectividad cuando en la comisión del hecho, despojan a la victima amenazándolo con un arma blanca y despojándolos violentamente de sus pertenencias, los cual es un riesgo y el mismo es considerado un delito pluriofensivo, ya que no solo se despoja del bien a las victimas, ocasionándole una disminución en su acervo patrimonial, sino que también se le constriñe, ocasionando una alteración psicológica, originando este tipo de acciones inseguridad en la colectividad, lo que se traduce en un ambiente de angustias y desconfianza, generando una serie de indisposiciones a nivel social.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 620 y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas ante el Tribunal. 2) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 3) Prohibición de consumir sustancias ilícitas. 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 5) Prohibido de portar armas blancas y de fuego. 6) Obligación de permanecer en su casa a partir de las nueve (09) de la noche. 7) Obligación de manifestar al Tribunal si va a cambiar de residencia; así mismo deberá solicitar autorización al Tribunal en caso de ausentarse de la Jurisdicción. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, DECRETA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal y los medios de pruebas en ella ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de M.B.G y E.P.C. TERCERO: Se Sanciona al adolescente en aras de la Proporcionalidad, a la participación del mismo en el hecho, a la edad del mismo y al hecho de que se encuentra estudiando, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 620 y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas ante el Tribunal. 2) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 3) Prohibición de consumir sustancias ilícitas. 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 5) Prohibido de portar armas blancas y de fuego. 6) Obligación de permanecer en su casa a partir de las nueve (09) de la noche. 7) Obligación de manifestar al Tribunal si va a cambiar de residencia; así mismo deberá solicitar autorización al Tribunal en caso de ausentarse de la Jurisdicción. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.