REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2539/2012, seguida en contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia del Carmen Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) Consignando:
• Acta de Flagrancia Nº 709 la cual riela a los folios Cinco (05) y Seis (06).
• Acta de los Derechos de los Imputados (Adolescentes), la cual riela a los folios Siete (07), Ocho (08), Nueve (09), Diez (10) y Once (11).
• Acta de Inspección Técnica, la cual riela al folio Doce (12).
• Auto de Inicio de Investigación de fecha 01 de Junio de 2012, suscrito por la fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado Abg. Yesenia del Carmen Salas.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales al momento en que estos hacían caso omiso al llamado policial que le hicieran los funcionarios cuando los adolescentes se encontraban alterando el orden publico, respondiendo con insultos y piedras a los funcionarios, siendo aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, quienes fueron asistidos por su Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien fue le designado al adolescente imputado, y quien acepto el cargo a fin de garantizarle a los adolescentes su derecho a la defensa.

DE LA FISCALIA
Concedido el derecho a palabra de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yesenia salas, expone: “En fecha 01/06/2012, siendo las 12:30pm, los adolescentes, los adolescentes se encontraban en las inmediaciones de la Urb. Cinqueña III, fomentando desorden, razones por la cual, funcionarios policiales e hicieron presentes en el sitio, y al llegar, los adolescentes comenzaron a lanzarles objetos contundentes contra la comisión, y a vociferar agresiones verbales contra los mismos, razón por la cual les dieron la voz de alto haciendo caso omiso, saliendo en veloz carrera, lográndoles dar alcance a solo cinco de ellos y a dos adultos, quienes quedaron aprehendidos; hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 y Ultraje a Funcionario Publico, Previsto en el Articulo 222, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les practiquen a los adolescentes informes psicológico y social y solicitud de Copia Simple del Acta. Es todo”

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES E IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido la juez le informa a los adolescentes imputados, de todos sus derechos, así mismo se identificaron plenamente, como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes, cada uno en su oportunidad y por separado, NO QUERER DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a Defensora Publica Abg. Lisbeth Barrios quien expone de la siguiente manera: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal del Procedimiento Ordinario y a la medida cautelar menos Gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, la realización de los Informes Psicológicos y Sociales a sus defendidos de igual manera Solicita Copia Simple de la Presente Acta. Es todo“.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a las adolescentes imputadas, antes identificadas, los siguientes hechos:” fecha 01/06/2012, siendo las 12:30pm, los adolescentes, los adolescentes se encontraban en las inmediaciones de la Urb. Cinqueña III, fomentando desorden, razones por la cual, funcionarios policiales e hicieron presentes en el sitio, y al llegar, los adolescentes comenzaron a lanzarles objetos contundentes contra la comisión, y a vociferar agresiones verbales contra los mismos, razón por la cual les dieron la voz de alto haciendo caso omiso, saliendo en veloz carrera, lográndoles dar alcance a solo cinco de ellos y a dos adultos, quienes quedaron aprehendidos, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 y Ultraje a Funcionario Publico, Previsto en el Articulo 222, ambos del Código Penal Venezolano Vigente”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los adolescentes imputados la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose decretar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en: La obligación de someterse al control y vigilancia de sus padres y/o representantes.
En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto al delito de Resistencia A La Autoridad Y Ultraje A Funcionario Investido De Autoridad, previstos en los artículos 218 y 222, numeral primero del Código Penal Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los adolescentes imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
En razón de que el hecho punible imputado se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes imputados ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento en que pasan en el vehículo por ante los funcionarios y golpean a uno de ellos con la motocicleta, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en: La obligación de someterse al control y vigilancia de sus padres y/o representantes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión de los adolescentes Imputados; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 y Ultraje a Funcionario Publico, Previsto en el Articulo 222, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en: La obligación de someterse al control y vigilancia de sus padres y/o representantes; a los adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con la obligación de someterse al control y vigilancia de sus padres representantes. CUARTO: se acuerdan la realización de los informes psicológicos y sociales a los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario de esta sección penal, Se acuerdan las copias solicitadas por la Representación del Ministerio Publico y la Defensa Publica Líbrese Boleta de Libertad al Centro de Coordinación Norte de la Policía del estado Barinas. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Líbrese y ofíciese lo conducente. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.