REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 28/05/20012, por los ABG. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANO y YESENIA DEL CARMEN SALAS ALVAREZ, Fiscales Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en fecha 07 de Marzo de 2011, siendo la 04:50 horas de la tarde aproximadamente, enconándose los funcionario policiales de servicio en la sede Centro de coordinación Policial Barinas Norte de las Fuerzas Armadas Policiales , ubicado entre las Urbanizaciones José Antonio Páez y Santa Rita, cuando se percataron que por la parte trasera del mencionado recinto se encontraba una ciudadana arrojado objetos, y fue reconocida como la madre de uno de los adolescentes, por lo que e procedió a realizar una inspección e la celda Nº 03 donde se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY donde se localizo obre una media pared que divide el cubículo del baño: un (01) envoltorio, confeccionado n material sintético plástico de color amarillo y negro, contentivo con u interior una sustancia herbácea que se presenta hojas y semillas, con olor fuerte y penetrante (presunta droga) denominada Marihuana, Dos (02) envoltorios confeccionado en papel de color blanco y rayas azules, contentiva en su interior de una sustancia herbácea que e presenta resto de hojas y semillas, con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia (presunta droga) denominada Marihuana, Dos (02) cigarrillos marca alusiva comercial Cónsul, Una (01) caja de fósforos de olor amarilla, con la marca alusiva comercial (el sol), contentivo en u interior de veinte fósforos encerados con punta de color verde sustancias estupefacientes y psicotrópicas ”.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc., que en definitiva son las bases del derecho.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; y como victima LA COLECTIVIDAD; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes la presente Decisión