Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Dra. Carmen Maria León Yesenia Salas y José Francisco Traspuesto Orellana, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por el lapso de Dos (02) años, se admite totalmente la acusación por los delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que los acusados admiten los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Los acusados resultaron ser: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 16 de enero de 2012, se constituyo una omisión adscrita al grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, en virtud de la denuncia formulada en esa misma fecha por el Ciudadano V.C.M.A, quien manifestó haber estado recibiendo una serie de llamadas y mensajes de texto por parte de un teléfono celular Nº 0414-3418859, donde lo constreñían a cancelar la cantidad de cien mil bolívares fuertes a cambio de no arremeter en contra de la integridad física de sus hijos y esposa, siendo las 12.30 del mediodía el mencionado Ciudadano recibe una llamada telefónica por parte de una persona desconocida quien le manifestó que para el mismo día seria entregado el dinero en horas de la tarde en su residencia ubicada en el Barrio el Molino, Avenida 05, con calle 08, diagonal a la casa Nº 8-56, de esta Ciudad de Barinas, señalándole el autor del hecho a la victima que en el referido lugar se presentarían unas personas en búsqueda del dinero y que cuidado le participaba a la policía, en vista de acuerdo realizado se desplegó un operativo en el cual resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y en presencia de los testigos de Ley e les incauto a los adolescentes un sobre de Manila color amarillo contentivo del dinero entregado por la victima y un teléfono móvil celular marca SONI ERICSSON, Modelo J108A; hechos éstos que constituyen para los adolescentes acusados el delito de EXTORCION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano V. M. A. solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea ratificada la Medida Cautelar sustitutiva, decretada de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes y se le imponga como sanción a los adolescentes, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales “b” y “c”, de la LOPNNA, la cual deberá ser por el lapso de Dos (02) años

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, en su respectiva oportunidad y por separado manifestaron a este Tribunal de Control, libres de coacción y apremio, “NO querer declarar y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Público, Abg. Lisbeth barrios, manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mis defendidas de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal tomando en cuenta al momento de imponer la sanción se le imponga la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el articulo 620 literales “b y c” 620 de la LOPNNA. Es todo”.

DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión., por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de Expertos: 1) Declaración de Expertos: Declaración del funcionario AGENTE WILLIAM AGUIRRE, Experto en materia de Documentología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Barinas, y 2) Declaración de la funcionaria DETECTIVE JOHANA BRIZUELA, Experta en materia de Documentología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.- Delegación Barinas, la cual se valora como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen, por lo tanto merecen fe a este Tribunal
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios: 1) Declaración del funcionario CAP. MOLINA FREDDY, SM/2. AMAYA VILLAMIZAR JOHAN, SM/3. ALVARADO ENDY, SM/3. AGUILERA HENRY, S/1 RAMIREZ LEONARDO. S/1. DUQUE SANCHEZ FRANK Y S/2DO. RIVAS PEREZ RONALD, adscrito a LA Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº |, Grupo de Anti-extorsión y Secuestro Nº 1, Sección los llanos de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
“En fecha 16 de enero de 2012, se constituyo una omisión adscrita al grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, en virtud de la denuncia formulada en esa misa fecha por el Ciudadano V.C.M.A, quien manifestó haber estado recibiendo una serie de llamadas y mensajes de texto por parte de un teléfono celular Nº 0414-3418859, donde lo constreñían a cancelar la cantidad de cien mil bolívares fuertes a cambio de no arremeter en contra de la integridad física de sus hijos y esposa, siendo las 12.30 del mediodía el mencionado Ciudadano recibe una llamada telefónica por parte de una persona desconocida quien le manifestó que para el mismo día seria entregado el dinero en horas de la tarde en su residencia ubicada en el Barrio el Molino, Avenida 05, con calle 08, diagonal a la casa Nº 8-56, de esta Ciudad de Barinas, señalándole el autor del hecho a la victima que en el referido lugar se presentarían unas personas en búsqueda del dinero y que cuidado le participaba a la policía, en vista de acuerdo realizado se desplegó un operativo en el cual resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y en presencia de los testigos de Ley se les incauto a los adolescentes un sobre de Manila color amarillo contentivo del dinero entregado por la victima y un teléfono móvil celular marca SONI ERICSSON, Modelo J108A; (…)
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en Calidad de Victima:
V.C.M.A, (demás datos en reserva del Ministerio Publicote conformidad con lo establecido en loa Artículos 1 y 2 de la Ley de la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales). Declaración pertinente por cuanto fue la persona a la cual los adolescentes imputados constriñeron a que les entregara dinero en efectivo a cambio de no arremeter contra su integridad física y la su familia, y necesaria para a que exponga ante el tribunal de juicio las circunstancias que rodean la aprehensión de los adolescentes que figuran en la presente causa con imputados y se valora como plena prueba por tener estos ciudadanos plena credibilidad, por lo antes narrado, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO:
Edgar Romay Granadillo Vilchez, (demás datos en reserva del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales). Declaración pertinente por cuanto se encontraba presente en el sitio del hecho y observo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollo el presente hecho punible y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de su declaración, y se valora como plena prueba por tener estos ciudadanos plena credibilidad, por lo antes narrado, por lo tanto merece fe a este Tribunal.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consciente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control les explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederles el derecho de palabra a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes manifiestan cada uno por su oportunidad, a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Representación Fiscal. Es todo”.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión., ya que se demostró que la conducta desplegada por los mismos se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifiestan ante el Tribunal que si cometieron el hecho delictivo, que efectivamente despojaron bajo amenaza a las victimas de sus bienes y que los tenía en su poder cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causaron un daño no solo a la victima, sino a la colectividad cuando en la comisión del hecho, constreñían a la victima a cancelar la cantidad de cien mil bolívares fuertes a cambio de no arremeter en contra de la integridad física de sus hijos y esposa, los cual es un riesgo y el mismo es considerado un delito pluriofensivo, ya que no solo se despoja del bien a las victimas, ocasionándole una disminución en su acervo patrimonial, sino que también se le constriñe, ocasionando una alteración psicológica, originando este tipo de acciones inseguridad en la colectividad, lo que se traduce en un ambiente de angustias y desconfianza, generando una serie de indisposiciones a nivel social.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620, literales “b” y c ”, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.2.- Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas y Fumar Cigarrillos 3.- Obligación de reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 4.-Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 5.- Prohibición de visitar lugares nocturnos donde se expendan Bebidas alcohólicas se realice juegos de Envite y Azar. 6.-Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 7.- Prohibición de Cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal. 8.- Prohibición de salir de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la Oficina ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas a los fines de que se le imponga el Plan a seguir, por el lapso de de UN (01) AÑO, las medidas serán de cumplimiento simultáneo. En relación a la adolescente sancionada, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal, la sanciona con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, ya que en la audiencia fue tema de discusión la seguridad y orientación de la adolescente tomando en consideración el Informe social realizado y suscrito por la Trabajadora Social de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente Licenciada Xiomara Sánchez, quien manifiesta a manera de conclusión lo siguiente: “ (…) Joven de 13 años de edad, estudiante, proviene de hogar desintegrado, con características disfuncionales, pobreza extrema, refiere antecedentes laborales en la economía informal, carece de autoridad efectiva, normas y limites claros, se percibe desorientada sin proyecto de vida, ni conciencia de la problemática. Es necesario su inclusión en programas socioeducativos de orientación y apoyo, que le brinden herramientas para la construcción de su proyecto de vida. Es importante exigir mayor protección y vigilancia a la figura parental, a los fines de asegurar una conducta adecuada de la joven y su permanencia en el sistema educativo”.
Con respecto a “exigir mayor protección y vigilancia a la figura parental, a los fines de asegurar una conducta adecuada de la joven y su permanencia en el sistema educativo…” en la audiencia se observo, la poca disposición de la madre de ayudar a su hija en su formación, en todo momento la misma culpo a la adolescente de la situación que se vive en el hogar por la agresividad de su concubino, (padrastro de la adolescente) haciendo caso omiso a los llamados de atención que la adolescente le hacia, situación esta que fue observada tanto por la defensa como por la Fiscal del Ministerio publico y por quien aquí decide, esa poca disposición de responsabilidad de la madre para con la hija, nos hace vislumbrar un riesgo latente en la adolescente de mantenerse en una ambiente sin control de normas y sin limites, lo que incide negativamente en la reinserción. Es necesario señalar que la familia, como sistema inicial de relaciones del ser humano, juega un papel fundamental en las posibilidades de transformación de los adolescentes sancionados penalmente, pero a su vez, puede ser esta una oportunidad a la inversa, es decir, la sanción penal de un miembro adolescente de la familia, como generador de cambios en el seno de la familia para lograr su transformación, en un espacio mucho más protector para sus miembros, no siendo esta la situación en el caso que nos ocupa, aunado a ella la adolescente nos manifestó que ella “no quería vivir con su mama mientras viviera con su padrastro, ya que el la maltrataba a ella, a la niña de seis años que es hija del padrastro y a mi mama… mi mama no me cree y siempre dice que es culpa mía” , tambien se observo que la madre de la adolescente, negaba todo ,lo que la adolescente decía y en oportunidades manifestó: “… eso era antes, ahora no, además el apartamento en que estamos viviendo es de el…” Todo estos elementos nos hacen concluir que en el hogar donde vive la adolescente, representa un riesgo en su formación, ya que a la madre no le interesa si estudia o no, y hay que considerar que en el ser humano, la familia no responde únicamente a necesidades estrictamente biológicas, siendo más bien el resultado de la interacción de diferentes factores sociales, culturales, económicos y otros; es así como Palacios (1999), nos señala que la familia humana cumple la función de garantizar la existencia y desarrollo común de todos los miembros que la componen, señalando así que la familia es el lugar de desarrollo de los niños, pero también es el lugar de desarrollo de los adultos, por lo que el autor asegura que la “familia es un privilegiado contexto para el desarrollo humano” , lamentablemente este no es el caso, por lo que los y las adolescentes que delinquen no son jóvenes que necesitan tratamiento, sino más bien la posibilidad de ejercer oportunidades desde un marco de respeto por ellos mismos y por los demás, en este caso no hay respeto, no hay un interés y en aras de salvaguardar el Interés Superior del Niño y siendo que el delito por el cual se sanciona la adolescentes es considerado un delito pluriofensivo, catalogado como grave, así como la situación familiar de la adolescente, quien decide considera pertinente sancionarla con privación de Libertad, destinando como sitio de reclusión la Entidad de Formación Femenina del estado Barinas, tomando en cuenta que allí se le dará un atención integral, ordenándose además abordajes psicológicos tanto para la adolescente como para el grupo familiar. La sanción tendrá la duración de Un (01) año. Se ordena el traslado de la adolescente a la Entidad de Formación Integral Hembras de esta Ciudad de Barinas. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, DECRETA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declaran penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de EXTORCION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano V.C.M.A.. TERCERO: Se sancionan a los adolescentes Acusados con la medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y c ”, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.2.- Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas y Fumar Cigarrillos 3.- Obligación de reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 4.-Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 5.- Prohibición de visitar lugares nocturnos donde se expendan Bebidas alcohólicas se realice juegos de Envite y Azar. 6.-Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 7.- Prohibición de Cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal. 8.- Prohibición de salir de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la Oficina ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas a los fines de que se le imponga el Plan a seguir. La duración de las medidas será de manera simultanea y por el lapso de de UN (01) AÑO En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. QUINTA: Se sanciona a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente tomando en consideración el interés superior del niño así como las conclusiones emitidas por el equipo multidisciplinario, aun cuando el delito no aparece contemplado en la ley especial como merecedores de la sanción de privación de libertad, siendo un delito pluriofensivo y tomando en cuenta las carencias presentadas por la adolescente y el poco interés de su representante legal de hacerse cargo de la misma es por lo que este tribunal acordó la Privación de Libertad. SEXTA: La duración de la sanción será por el lapso de UN (01) año. Se ordena el traslado de la adolescente a la Entidad de Formación Integral Hembras de esta Ciudad de Barinas. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.