Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la joven adulta (adolescente para el momento de la comisión del hecho) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Bárbara Ramona Márquez. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582, de la LOPNNA, por el lapso de Un (01) año haciendo la modificación en el escrito de acusación. Se admite totalmente la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que la acusada admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual versó la admisión de los hechos son los ocurridos “…en fecha 25 de Marzo de 2004, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente dando cumplimiento a la orden de Allanamiento N° EPOI-S-2004-00-2166 de fecha 25 de Marzode2004, una vez en el lugar y luego de ubicar los testigos correspondientes se procedió a practicar de la misma, encontrándose en el interior de la residencia a una adolescente de nombre DIANA CAROLINA GUERRERO quien manifestó encontrarse cuidando dicha vivienda seguidamente al revisar minuciosamente el inmueble fue localizada en una habitación sobre la cama una (01) cinta de color negro para impresora, así como en la parte del lavadero específicamente en el tanque aéreo se encontraban varios cables para computadora ubicando detrás del mismo un (01) Monitor de computadora marca TANTUNG, así como una (01) unidad Central de procesamiento, Marca Compaq., Una Impresora Marca CITIZEN y un (01) Teclado para computadora, objetos que habían sido hurtados en horas de la madrugada en el Kiosco denominado “GIRASOL” propiedad de Bárbara Ramona Márquez Medina, quedando aprehendida la adolescente DIANA CAROLINA GUERRERO, antes identificada; hechos éstos que constituyen para la joven (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos) acusada el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Bárbara Ramona Márquez; solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de la joven (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea ratificada la Medida Cautelar sustitutiva, decretada de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes y se le imponga como sanción al adolescente, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales “b” y “c”, de la LOPNNA, la cual deberá ser por el lapso de Un (01) año haciendo la modificación en el escrito de acusación.”
DE LO DECLARADO POR LA ACUSADA
La Jueza 1° de Control procede a imponer a la joven adulta (adolescente para el momento de la comisión del hecho), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal tomando en cuenta al momento de imponer la sanción se le imponga la sanción de Reglas de Conducta conforme a lo establecido en el articulo 620 literal de la LOPNNA. Es todo. ”
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Bárbara Ramona Márquez, por cuanto la conducta desplegada por la joven (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de Expertos: Declaración de Expertos. 1-Hender Guiza y Oscar Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Barinas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los funcionarios Dtg. (PEB) Cristóbal Roa Díaz, placa 568, Nelson Parra placa 958, Manuel Cala Castro, placa N° 727 y Aly Rojas, placa 119 adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nª 10 Socopo Municipio Autónomo Antonio José de Sucre-
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA: Bárbara Ramona Márquez Medina. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- Luz Marina Viuda de Valaguerra. 2.-Luz Dari Ramírez Guerrero.3.-Jairo Torres García.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa a la joven adulta (adolescente para el momento de la comisión del hecho) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelta y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra a la joven (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos) acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa de la joven adulta (adolescente para el momento de la comisión del hecho), quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Bárbara Ramona Márquez, ya que se demostró que la conducta desplegada por la misma se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de la misma, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que la joven adulta (adolescente para el momento de la comisión del hecho) actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de la joven adulta (adolescente para el momento de la comisión del hecho), por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la victima y consecuencialmente a la sociedad, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad a nivel social.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la joven adulta (adolescente para el momento de la comisión del hecho) logre concienciar el error cometido, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que la joven adulta (adolescente para el momento de la comisión del hecho) admite los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerla de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 2.- Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego. 3.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta trasgresora. 4.- Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. 5.-Prohibición de salir de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal. Dicha sanción deberá cumplirse por el lapso de Seis (06) Meses. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó a la joven el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Así se decide