REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 28/05/20012, por los ABG. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANO y YESENIA DEL CARMEN SALAS ALVAREZ, Fiscales Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en fecha 30 de Abril de 2012, siendo las 12:25 del medio día aproximadamente funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Barinas, se encontraban dando recorrido por diferentes sectores de la ciudad cuando cunado circulaban `por el Bario Carlos Márquez, entre calle 05 y 06, específicamente frente al Liceo E. T. R. A. S Venezuela, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto, le solicitaron la identificación personal el cual informo no poseerla y manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, seguidamente le preguntaron si poseía entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalistico, respondiendo que no tenia nada, posteriormente, pero al realizarle la inspección corporal, facultándose en el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró dentro de su ropa interior, específicamente, en sus partes intimas delantera Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44, serial Nº 5930, marca Maiola, color plata con empuñadura de material sintético de color negro de fabricación Venezolana, marca Armusa, calibre 36 sin percutir, razón por la cual quedo aprehendido”.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc., que en definitiva son las bases del derecho.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y como victima EL ESTADO VENEZOLANO; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Notifíquese a las partes la presente Decisión.-