REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2552/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:
 Acta Policial N° 796 la cual riela al folio seis (06),
 Acta de Entrevista la cual riela al los folios siete (07).
 Acta de Entrevista la cual riela al los folios ocho (08).
 Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio nueve (09),
 Acta de Retención de la Presunta Droga la cual riela folio diez (10)
 Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita la cual riela folio once (11)
 Acta de Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión la cual riela al folio doce (12)
 Auto de Inicio de Investigación de fecha 26 de Junio de 2012, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensor privado abogado Luis Alberto Torres, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 55 de Junio de 2012, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en labores de patrullaje a la altura de la calle cedeño de esta Ciudad de Barinas, Cuando observaron tres personas entre ellos dos mujeres que estaban reunidas en la Plaza O’leary que al ver la comisión Policial mostrando actitud de nerviosismo, razones por las cuales dieron la voz, indicándole que si cargaba algún elemento de interés criminalístico, no recibiendo respuesta alguna, por lo que se informo que le realizarían una inspección de persona, incautándole a la persona se sexo masculino un envoltorio de papel blanco, contentivo en su interior de una sustancia, que se presenta en forma de hierba y semillas secas con un olor fuerte y penetrante de color pardo verdoso, de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 11 gramos, por las cuales quedo en calidad de detenido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY hechos éstos que constituyen para el adolescente imputados, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad NO Quiero declarar, ” me acojo al precepto constitucional.“

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privado Abogado Luis Alberto Torres, quien expone: “Esta defensa viendo la situación especial solicito que se le practique el examen medico forense para ver el nivel de adicción, solicito el internado u orientación para evitar que se vaya de las manos, la madre ella tiene que asumir la responsabilidad y llevarlo al centro de rehabilitación es todo“.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente BRAYAN ELIUD GUERRERO CRESPO, que: “…en fecha 25 de Junio de 2012, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en labores de patrullaje a la altura de la calle cedeño de esta Ciudad de Barinas, Cuando observaron tres personas entre ellos dos mujeres que estaban reunidas en la Plaza O’leary que al ver la comisión Policial mostrando actitud de nerviosismo, razones por las cuales dieron la voz, indicándole que si cargaba algún elemento de interés criminalístico, no recibiendo respuesta alguna, por lo que se informo que le realizarían una inspección de persona, incautándole a la persona se sexo masculino un envoltorio de papel blanco, contentivo en su interior de una sustancia, que se presenta en forma de hierba y semillas secas con un olor fuerte y penetrante de color pardo verdoso, de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 11 gramos, por las cuales quedo en calidad de detenido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. hechos éstos que constituyen para el adolescente imputados, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue sorprendido por miembros directivos de la institución educativa y aprehendido seguidamente por funcionarios policiales; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que el mismo es aprehendido en el momento en que le realizan una inspección de persona, incautándole un envoltorio de papel blanco, contentivo en su interior de una sustancia, que se presenta en forma de hierba y semillas secas con un olor fuerte y penetrante de color pardo verdoso, de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 11 gramos, razones por las cuales se dejo en calidad de detenido al prenombrado adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a cabo este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal y la Defensa solicitan una medida cautelar menos gravosa, por lo que quien decide, considera decretar MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; al adolescente Jesús Antonio Alvarado Puentes con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Atención al publico de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego 3.- Prohibición de andar con personas transgresoras 4.- Someterse a un tratamiento de rehabilitación 5.-Obligación de someterse al cuidado de la madre. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal mantiene la señalada en la sala por la representación fiscal, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.