REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

En fecha 06 de Junio de 2012 se efectuó Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue acusado por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., en la cual quien decide, una vez escuchada la ratificación del escrito acusatorio y las alegaciones de la Defensa, decretó la NO ADMISIÓN de la Acusación, por no tener la Fiscalía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por este delito, al no contar con las pruebas esenciales para sustentarla, por lo que se ordenó en esta Audiencia el Sobreseimiento Definitivo por este Delito a favor del adolescente referido, esto conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA en relación con el ordinal 4to. del artículo 318 del COPP, por remisión expresa del 537 de la Ley Especial, a continuación este Juzgado basado en el artículo 173 pasa de seguida a fundamentar esta Decisión:

DE LA FISCALIA
El Fiscal 8 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 22-05-2012, por los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo de 2012, siendo las 3:40 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Llanos Centrales Barrancas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la Central de radio a los fines que se trasladan hasta la sede el comando, donde una vez presentes, se entrevistaron con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien informo que había sido victima de una violación y que el autor del hecho se encontraba en el caserío los Mercedes, calle principal de la Población de Barrancas y su nombre era IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de piel blanca y contextura delgada, por lo que una vez obtenida la información, se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, donde una vez presentes avistaron al joven mencionado, a quien se le informo que quedaría en calidad de aprehendido, de igual manera se colectaron las evidencias de interés criminalístico. Esta Representante Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se decrete la Prisión Preventiva Judicial de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio. Considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitarle al adolescente Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, contemplado en el articulo 581 literales “A” y “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Lopnna, por existir riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso por la magnitud del delito cometido. Del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente Antonio Josué Crespo Leal plenamente identificado, la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD , prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años. Es todo”. Acto seguido ofrece las pruebas señalando la necesidad pertinencia y legalidad de las mismas para demostrar el delito de Violación en el Juicio Oral y Reservado.
DEL ACUSADO
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Jueza Primera de Control, se dirige procediendo a informarle de los hechos que se le acusan, de la calificación jurídica dada al mismo, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la figura de Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación; manifestando el adolescente, su deseo y voluntad de querer declarar lo cual lo hizo de la siguiente manera: “Los dos estuvimos de mutuo acuerdo, yo no la quise violar como ella dice, yo no la viole. Es Todo”. Se deja constancia de que la Representación Fiscal no interrogo al adolescente.
DE LA VICTIMA
Se le Concede la palabra a la victima quien expuso: “El día jueves yo salí del Liceo, me fui para la casa de la vecina Virginia Mora, el viene pasando y me dice que le regale un Vaso de agua, yo entre abrí la puerta de la casa y de allí yo llegue aprender la cocina de la casa, yo le pase la jarra de agua con un vaso para que el mismo se sirviera, de allí yo llegue y voltie a buscar la pasta que ya estaba lista, de hay me agache agarrar unos huevos cuando yo me levante se me fue encima y me comenzó a dar besos, de allí me llevo a la fuerza al cuarto de mi tía IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, yo luche con el para que no me hiciera eso, yo le decía por que haces esto que yo era la novia de su hermano y el hermano siempre me media con una cabuya, yo luche pero igualmente el seguía, el tuvo como dominarse por que yo ese día había llegado de deporte, yo sufro de asto, no tengo fuerza en las piernas, yo como pude salí para la cocina, el volvió a llevarme de nuevo al cuarto y yo como pude me agarre del marco de la puerta, yo me desmaye de tanto forcejeo, me dolía los brazos y las piernas hay fue donde el me bajo los monos y el bóxer que yo cargaba hay fue donde el penetro, hay respire fuertemente y lo retire por que sentía dolor el comenzó a besarme los senos y el cuerpo y yo le dije que dejara que no quería nada con el por que yo quería al hermano que respetara que yo era la novia de su hermano, el se fue y yo lo primero que hice fue llamar al chamo que era novio mió el hermano de el. Es todo.”

DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, expuso: “Ciudadana Juez, de la revisión de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto que el examen medico-forense fue promovido por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, no es menos cierto que en ninguna parte de la presente causa constan las resultas del Examen Medico Forense ni las pruebas seminales y hematológicas razón por la cual dicha investigación no esta clara que haga presumir que mi defendido haya cometido el delito señalado por la Representación Fiscal. En por lo que en nombre de mi defendido, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho las acusaciones presentadas en su contra por parte del ministerio publico en su escrito acusatorio, por cuanto no existen en la presente causa suficientes razones indicios de convicción que realmente comprometan su autoría y mucho menos su responsabilidad por lo antes expuesto. Solicito al Tribunal se decrete el Sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
En el acto de la audiencia, luego de los alegatos de la defensa publica, quien alega, que no existen suficientes elementos de convicción para incriminar a su defendido en el delito de Violación, que en ninguna parte de la presente causa constan las resultas del Examen Medico Forense ni las pruebas seminales y hematológicas razón por la cual dicha investigación no esta clara que haga presumir que mi defendido haya cometido el delito señalado por la Representación Fiscal, el tribunal como director del proceso y en orden al articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cedió nuevamente la palabra a la fiscal Especializada del Ministerio Público, Abg. Yesenia Salas, quien; ratifico e insistió en la acusación en los términos siguientes: “Esta Representación Fiscal manifiesta que efectivamente los resultados de la Prueba Madre, no esta agregada, no tengo el número de sentencia donde se ofrece las pruebas, solicito se prueben salidas y escrito de acusación al momento de ofrecer la opinión de los expertos y el resultado del informe psiquiátrico, así mismo solicito al Tribunal que los tome como valido en cuanto existe la fecha que el Ministerio Publico lo solicito, las cuales están solicitadas dentro de la fase de investigación.” y es por ello, que ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 22 de Mayo de 2012, donde se acusa al adolescente aquí presente. Es todo”

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye en la acusación al adolescente, la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del código Penal, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. En tal sentido procede este Tribunal a emitir su sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.
Conviene destacar el contenido del artículo 551 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, que expresa:
Articulo 551:” La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
Sin embargo, del contenido y análisis de las actas procesales se evidencia que el Ministerio Publico, órgano titular de la acción penal, no dio cumplimiento al objeto de la investigación en los términos descritos en la ley, en materia especial de adolescentes, y por lo tanto considera este Tribunal que el escrito acusatorio no cumple con requisito establecidos en el literal, “c y h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación y ofrecimiento de la prueba que se presentara en juicio. Observa quien decide, la forma genérica en la que se encuentran establecidos los medios de pruebas ofrecidos, siendo que no se observa la presentación del examen medico forense aun cuando este fue ofrecido en las pruebas testimoniales con: “…1) Declaración del Dr., Elías Alexis Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Barinas… Declaración pertinente por cuanto fue el Dr. Quien practico el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1081, de fecha 18- 05 2012 a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., en la cual se evidencia el delito calificado por esta representación fiscal y necesaria para que exponga ante el Tribunal el resultado del reconocimiento medico-legal, y expresa en términos claros y preciso lo que observo al momento de practicar el mismo, por lo que de conformidad con los artículos 242, 198, 354 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Tribunal respetuosamente sea exhibido el reconocimiento medico legal a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporado al Juicio Oral y Privado por su lectura.”
2) Declaración del Experto JONATHAN SAYAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberá ser citado, declaración pertinente porque fue quien practico la Experticia Seminal y Hematológica a las prendas de vestir utilizadas por la victima y el imputado al momento del hecho y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de las experticias practicadas a dichas prendas, por lo que de conformidad con los artículos 242, 198, 354 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Tribunal respetuosamente sea exhibido el reconocimiento medico legal a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporado al Juicio Oral y Privado por su lectura
3) Declaración del Doctor ABILO MARRERO, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto fue quien practico Evaluación psiquiatrita a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y necesaria para que exponga ante el Tribunal el resultado del Informe Psiquiátrico, por lo que de conformidad con los artículos 242, 198, 354 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Tribunal respetuosamente sea exhibido la Evaluación Psiquiatrica a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporado al Juicio Oral y Privado por su lectura.”
En cuanto a la Acusación BINDER ha señalado que es un pedido de apertura a Juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio.
Asimismo, el Auto de Apertura a Juicio, como una garantía del derecho a la defensa, deberá determinar el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a cabo el Juez de Control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público.
Este auto, como bien lo señala ORMAZABAL, marca el último escalón del reconocimiento gradual de la acción, que significa la afirmación definitiva del derecho del actor frente al órgano jurisdiccional y al inculpado, al proceso y a la sentencia. Mediante el auto de apertura a juicio, se aprecia el hecho que será objeto del debate que en el se produzca. Por ende se delimita el objeto del proceso penal y se señala una calificación jurídica, elementos estos que van a permitir el debido ejercicio del derecho de defensa.
Bien se aprecia de las actas procesales que no existe en los elementos de convicción presentados por la fiscalia en su escrito acusatorio, que le indique a este tribunal el Reconocimiento Medico Legal, que vendría ser el determinante para llevar a juicio oral y privado por el delito calificado como Violación por la representación fiscal; menos aun el Ministerio Publico presento elementos recogidos en la investigación, ni ofreció elementos serios de convicción que determinen la existencia de este hecho, que es primordial para a configuración del delito de VIOLACION.
De otro lado con las pruebas ofrecidas no se podría aperturar esta causa a juicio oral Y Privado a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del código Penal y observado pues el Juez de Control no debe limitarse a revisar simplemente la legalidad e incorporación licita y la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas sino que debe analizar a demás que las mismas ofrezcan la probabilidad de un resultado de responsabilidad del imputado en el delito por el cual es acusado, para evitar lo que la doctrina llama “pena de banquillo”, vid sentencia sala constitucional vinculante 1303 del 20 de junio de 2005 ( caso Andrés Eloy Dielingen ) citada en sentencia de de MAG. PEDRO RONDON HAAZ del 3-08-2006 numero 1500, expediente 06-0739.
Las sentencias de la Sala Constitucional en cuanto a la actuación y atribuciones del juez de control en la audiencia preliminar han sido contestes en señalar que el Juez no se limita a una simple apreciación de los hechos sino que debe realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, es decir, verificar la viabilidad procesal de la acusación. En la referida sentencia 1303 del 20-06-2005, se sostiene: “… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se haya cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o los imputados, así como que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto de imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en caso de no evidenciarse el pronostico de condena, al juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de ese modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…Igualmente se debe analizar, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y publico, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.. Determina la viabilidad procesal… a través del examen material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio- si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen… ” (Negritas del tribunal)……
Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina, que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que no prohíbe la referida ley es que el juez en la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que las materias como la pertinencia, la legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada) el sobreseimiento,( atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, e inculpabilidad o de no punibilidad la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tienen plena competencia para la valoración y decisión…” (Destacado del tribunal)
Ante la insistencia oral de la fiscal de la acusación en los términos del escrito, confrontados los elementos de convicción incorporados al proceso analizada la exposición libre y voluntaria del acusado en la audiencia, emana una inconsistencia o ausencia de elementos serios y contundentes que señalen que no hay una consistencia documental de elementos de convicción recogidos en la investigación, ni pruebas ofrecidas en forma idónea para demostrar al presunto delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del código Penal, en tal virtud, estima este Tribunal que efectivamente estos defectos vician el escrito con falta de los requisitos formales para intentar la acusación, por no cumplir los requisitos del Artículo 570 en sus literales c y h de la Ley para que proceda la admisión de la acusación.
En razón de ello, el Tribunal se exime de emitir pronunciamiento alguno sobre el resto de los elementos señalados por la defensa, como por la Fiscalía, declarándose CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto no están llenos los extremos del Artículo 570 respecto de los literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a lo previsto en el Artículo 318, Numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone:
“Finalizada la audiencia, el Juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas, y en su Caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico, o del o de la querellante y ordenara el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá…”
Las circunstancias analizadas en la audiencia permiten concluir al Tribunal en la audiencia que no están cumplidos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, SE RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por defecto en su promoción. Así se declara.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: sic…“en fecha 17 de Mayo de 2012, siendo las 3:40 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Llanos Centrales Barrancas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la Central de radio a los fines que se trasladan hasta la sede el comando, donde una vez presentes, se entrevistaron con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien informo que había sido victima de una violación y que el autor del hecho se encontraba en el caserío los Mercedes, calle principal de la Población de Barrancas y su nombre era IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de piel blanca y contextura delgada, por lo que una vez obtenida la información, se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, donde una vez presentes avistaron al joven mencionado, a quien se le informo que quedaría en calidad de aprehendido, de igual manera se colectaron las evidencias de interés criminalístico…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, dio la calificación jurídica principal a los hechos VIOLACION, acaecido en contra de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y ofreció como Pruebas DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1) Declaración del Doctor ELIAS ALEXIS FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, donde deberá ser citado. 2) Declaración del Experto JONATHAN SAYAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberá ser citado. 3) Declaración del Doctor ABILO MARRERO, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deberá ser citado. DECLARACIÒN DE LOS FUNCIONARIOS: 1) Declaración de los Funcionarios: Oficial Agregado PEREZ JURION y Oficial NIÑO EDISON, adscritos al Centro de Coordinación Policial llanos Centrales-Barrancas, donde deberán ser citados. DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA: 1) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) Maribel Del Rosario Salas Rodríguez. La Defensa por su parte entre otras cosas se opuso a la admisión de la acusación por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, por no haberse consignado el Reconocimiento Medico Legal, así como las otras dos experticias ofrecidas y promovidas como lo son la Experticia seminal y la Experticia Hematológica.
Siendo esto así, y observando quien decide en esta Audiencia que efectivamente la Fiscalía no consignó hasta el día de hoy, las experticias respectivas, es decir, de Reconocimiento Medico Legal que haya sido realizada a la victima y la Experticia seminal y la Experticia Hematológica, ni tampoco consta en la causa otra prueba esencial que evidencie el delito de VIOLACION, en consecuencia se desestimó la Acusación por este delito por no haber aportado la Fiscalía la Prueba primordial para demostrar el delito de Violación a la victima referida que conllevara a calificar como violación agravada, por lo que esta Juzgadora consideró NO ADMITIR la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por este hecho ilícito, por haber insuficiencia de elementos para sustentar esta acusación y por ende insuficiencia de pruebas en su contra, lo cual hace infundada esta acusación por este delito siendo una condición de fondo necesaria para admitirla para este delito, por lo que es ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 318 numeral 4to., del COPP, por haberse desestimado la acusación por el delito referido y en consecuencia se CONCEDE LA Libertad Plena, conforme al artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la NO ADMISION DE LA ACUSACION al haberse desestimado el delito de VIOLACION acaecido en contra de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al no contar la Representación Fiscal con bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este adolescente por este delito, al no presentar la prueba esencial para demostrar este hecho ilícito, esto conforme a los artículos 578 literal a) de la LOPNNA en relación con el artículo 318 ordinal 4to., del COPP. SEGUNDO: otorga la LIBERTAD PLENA y el Cese de toda Medida Cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia respectiva. Cúmplase.