REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2540/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia del Carmen Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:
Acta Policial la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06),
Acta de Denuncia la cual riela al folio siete (07),
Acta de Retención preventiva de Vehiculo Automotor la cual riela al folio ocho (08)
Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio nueve (09)
Informe Medico del adolescente la cual riela al folio diez (10)
Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio catorce (14).
Factura N° 3679 la cual riela al folio quince (15)
Certificado de Origen N° BL-042524 la cual riela al folio dieciséis (16).
Copia de la Cedula de Identidad del adolescente la cual riela al folio diecisiete (17).
Auto de Inicio de Investigación de fecha 05 de Junio de 2012, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios de la Policía Municipal y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensor privado Abg. Edgar Matheus e Yldebrando Uzcátegui, quienes asumen la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 04 de Junio de 2012, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento Nª 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, cuando se presento el Ciudadano JAIME JESUS ALFREDO, quien manifestó que su hijo el día de ayer 03 de Junio del presente año aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana fue objeto del robo de un vehiculo Automotor (moto) Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, Color NEGRO, Placa AA3G90T, Clase MOTOCICLETA, Uso PARTICULAR, Año 2011, Serial; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Jaimes Jaimes; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad: “ NO Quiero declarar y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo“
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa tomando en cuenta las condiciones en que se encuentra mi defendido el cual sigue un proceso de recuperación esperando ser intervenido quirúrgicamente momento en el cual se hará llegar ante el tribunal el informe medico solicito de le decrete como medida Un Arresto Domiciliario así mismo consigno en este acto Constancia Medica y Constancia de Residencia de mi defendido. Es Todo “.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 04 de Junio de 2012, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento Nª 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, cuando se presento el Ciudadano JAIME JESUS ALFREDO, quien manifestó que su hijo el día de ayer 03 de Junio del presente año aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana fue objeto del robo de un vehiculo Automotor (moto) Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, Color NEGRO, Placa AA3G90T, Clase MOTOCICLETA, Uso PARTICULAR, Año 2011, Serial; 812K3AC16BM00998 hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos …..”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo es aprehendido en el momento en 1tripulaba una motocicleta, Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, Color NEGRO, Placa AA3G90T, Clase MOTOCICLETA, Uso PARTICULAR, Año 2011, Serial; 812K3AC16BM00998 manifestando que se la había prestado un vecino para ir a comprar unas medicinas (…), igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera que se hace necesaria conceder una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “ a, ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1- Detención en su propio domicilio en custodia de su señora madre. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la señalad en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Jaimes Jaimes, Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Jaimes Jaimes. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; al adolescente de autos. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la realización de los informes Social y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTA: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.