REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación del imputado por aprehensión en flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2544/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) . Consignando:
• Acta de investigación Penal la cual riela a los folios cuatro (04), cinco (05) seis (06) y siete (07).
• Acta de inspección Técnica Policial la cual riela al folio ocho (08).
• Acta de inspección Técnica Policial la cual riela al folio nueve (09).
• Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio diez (10).
• Acta de Denuncia Común la cual riela al folio catorce (14), quince (15) y vuelto,
• Oficio 9700-050-1335 el cual riela folio dieciséis (16)
• Acta de Entrevista la cual riela a los folios diecisiete (17) y folio dieciocho (18)
• Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio diecinueve 19 y vuelto,
• Acta de investigación Penal la cual riela al folio veinte (20) y vuelto
• Acta de Inspección Técnica Policial la cual riela al folio veintiuno (21) y vuelto.
• Acta de Inspección Técnica Policial la cual riela al folio veintidós (22) y vuelto.
• Reconocimiento Medico-Legal N° 9700-050-154, de fecha 05 de Junio de 2012, el cual riela folio Veintitrés (23).
• Dos Constancias Medicas las cuales rielan a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25).
• Memorando 9700-050- S/N el cual riela al folio veintiséis (26)
• Informe Pericial 9700-050-054 el cual riela folio veintisiete (27) y vuelto
• Memorando 9700-050- el cual riela al folio veintiocho (28),
• Oficio 9700-050-1335 el cual riela folio veintinueve (29),
• Oficio 9700-050-1345 el cual riela folio treinta (30)
• Oficio 9700-050-1346 el cual riela folio treinta y uno (31),
• Oficio 9700-050-1347 el cual riela folio treinta y dos (32)
• Auto de Inicio de Investigación de fecha 06 de Junio de 2012, suscrito por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado Abg. Carmen Maria León el cual riela al folio 33.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 5 Junio se recibió llamada telefónica por parte de los funcionarios de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas de una del ciudadano Jesús Monte Mora quien informo que en el día de ayer en horas de la madrugada su esposa la ciudadana Yadelsy Escalona fue objeto de una violación cuando se desplazaban por la vía Mata de Zamuro al momento que pasaban por la Gallera fueron sorprendidos por una motocicleta con las luces apagadas eran dos sujetos desconocidos uno de ellos gritaba que nos paráramos o nos agarraban a plomo, nos sometieron bajo amenaza y dijeron que se iban a llevar a mi esposa con la moto agarraron vía el pueblo en una zona oscura apuntándole en el cuello con un pico de botella le pidieron que se desnudara donde ambos abusaron sexualmente de ella; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA contemplado en los artículos 375 y articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, RESITENCIA AL AUTORIDAD contemplado en articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO ARMA BLANCA contemplado en articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Yadelsy Escalona Pérez.; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad Querer declarar y por consiguiente, lo hace de la siguiente manera: “imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó querer declarar el cual lo hizo de la siguiente manera: Lo único que ibanos para abajo por la vía la gabarra y el chamo llevaba la moto mía el otro chamo dijo que lo persiguiera al chamo el chamo se salio al monte le brinco a coñazo al chamo el chamo agarro el pico de botella y dijo que le quitara a la chama yo le dije que no se la quitara entonces el chamo se baja ha cagarla y el chamo se subió a la moto y dijo tráigase la otra moto y se la lleva a la vía la queveda allá el chamo le dijo a la chama que le diera un beso ella se lo dio, le dijo que tuvieran relaciones ella le dijo que no, que quería conmigo porque ella fue jeba mía, entonces tuve relaciones con ella yo no acabe, el chamo si le acabo de allí le dije si quería que la llevara a la casa, le ayude a sacar la moto y ella se fue a la casa nosotros no cardábamos arma el chamo solo tenia el pico de botella el chamo le cayo a coñazo Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Quién es el chamo? R- Niño Javier Hernández. SEGUNDA: ¿De quien era la moto? R- Mía. TERCERA: ¿A que chamo se refiere cuando dice que se desvió? R- Al vecino de la finca. CUARTA: ¿Cómo se llama el vecino? R- No se. QUINTA: ¿El que usted dice que es su vecino andaba solo? R- No con la chama. SEXTA: ¿Quien le brinco al chamo? R- El esposo de la chama a Niño Javier. SEPTIMA: ¿A que chama se refiere? R- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. OCTAVA: ¿En que vehiculo andaba cuando lo detienen? R- En mi moto. NOVENA ¿Quién se llevo la moto del esposo de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? R- Yo. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien procede defensa a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera. PRIMERA: ¿diga usted si conoce a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? R- Si. SEGUNDA: ¿Usted tubo relaciones con ella? R- Si yo tuve relaciones con ella porque fui novio de ella cuando termino con el chamo. Cesaron las preguntas por parte del defensor privado. Se deja constancia que la ciudadana juez no interrogó al adolescente “

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Boscan, quien expone: “Una vez revisadas las actuaciones se observo primero que los hechos narrados por la victima fue el día 4 junio y los funcionarios policiales actúan pasadas mas de 24 horas en razón a una llamada telefónica según desprende en acta y no a ninguna denuncia por parte de la victima por lo que queda desvirtuada la persecución ininterrumpida según el Ministerio Publico en su exposición por lo que esta defensa solicita la Nulidad de las actuaciones por cuanto mi representado ha sido detenido ilegal y arbitrariamente ya que no fue sorprendido ni cometiendo el hecho ni a poco de cometerlo desvirtuando el articulo 557 en concordancia con el articulo 248 por lo que solicito la nulidad de la flagrante, la aprehensión y le sea otorgada la libertad plena, observa esta defensa que 24 horas después el imputado fue aprehendido extraña situación los mismo funcionarios salen en persecución por una llamada telefónica y no por la denuncia del día anterior se debió actuar ordinario no en flagrancia, hecho este corroborado en el examen forense que fue realizado 24 horas mas tarde a la denuncia interpuesta por la victima tomando en consideración el 557 de la Lopnna el lapso debe ser de 24 horas y ha transcurrido el lapso por lo cual solicito y ratifico la solicitud de la Libertad Plena del adolescente solicito al Tribunal en caso de no acordar lo solicitado se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la privación de Libertad conforme a las establecidas en el articulo 582 de la Lopnna, tomando en cuenta que el adolescente goza de buena Conducta, los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico en la sala pudríamos estar en presencia de una posible simulación de un hecho punible, estima el defensor que la declaración creada por el Legislador el Tribunal y el Ministerio Publico al momento de tomar una decisión haya un equilibrio procesal así mismo solicito se me expida copia simple de todo el expediente. Es Todo“.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 5 Junio se recibió llamada telefónica por parte de los funcionarios de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas de una del ciudadano Jesús Monte Mora quien informo que en el día de ayer en horas de la madrugada su esposa la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY fue objeto de una violación cuando se desplazaban por la vía Mata de Zamuro al momento que pasaban por la Gallera fueron sorprendidos por una motocicleta con las luces apagadas eran dos sujetos desconocidos uno de ellos gritaba que nos paráramos o nos agarraban a plomo, nos sometieron bajo amenaza y dijeron que se iban a llevar a mi esposa con la moto agarraron vía el pueblo en una zona oscura apuntándole en el cuello con un pico de botella le pidieron que se desnudara donde ambos abusaron sexualmente de ella; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA contemplado en los artículos 375 y articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, RESITENCIA AL AUTORIDAD contemplado en articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO ARMA BLANCA contemplado en articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio, (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que de la revisión de las actas se desprende que la aprehensión no ocurrió de manera flagrante tal como lo señala la fiscalia del Ministerio Publico, ya que en el acta de Investigación Penal de fecha 5-06-2012, se reseña que, “… siendo las 10 y 20 horas de la noche, comparece ante este Despacho el funcionario Subinspector Luis Chafardet……. Deja constancia de la siguiente diligencia policial… “encontrándome en este Despacho… se recibe llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, manifestando ser y llamarse MONTES MORA JESUS ORLANDO, cedula de identidad V-25.076.845, informando que el día de ayer en horas de la madrugada, su esposa, Escalona Pérez Yadelsy, fue objeto de una violación, hecho denunciado en esta oficina y que uno de los autores del hecho, se encontraba en estos momentos en el sector Hospital, carrera 10 con calle 29, vía publica de esta localidad, por lo cual solicitaba la presencia de funcionarios de este Despacho, (….) avistamos a un ciudadano con las características antes aportadas, sentado sobre una motocicleta de color negra, …. “ a los folios 8 y 9 rielan Actas de Inspección Técnica Judicial, números 292 y 293, Exp: I-885.486, Delito: Contra la Cosa Publica de fecha 05 de Junio de 2012, la primera señala la hora de 08:00 de la noche y la se funda en su orden señala las 08 y 30 de la noche, ambas Inspecciones versan sobre un sitio de suceso. Al folio 14, riela Denuncia Común, según Exp. I-885.484, Causa: Violencia Sexual y Violencia Física, de fecha 04 de Junio de 2012, en la cual se señala que: “En esta misma fecha, siendo las 8 y 40 horas de la mañana, compareció… de manera espontánea la ciudadana Escalona Pérez Yadelsy, …., quien expone: A las cuatro y media de la mañana aproximadamente, en el momento que me dirigía con mi esposo…. Por la vía mata e´zamuro, una motocicleta sin luz se nos atravesó hasta sacarnos de la vía, (…) y por ultimo, al folio 33 riela Auto de Inicio de investigación de fecha 06 de Junio de 2012, dictado por el Ministerio Publico en el cual se señala: “Por cuanto en esta misma fecha, siendo las 2 y 13 horas de la tarde, este Despacho del Ministerio Publico ha tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica y perseguible de oficio, mediante las actuaciones que anteceden por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, CONTRA LA COSA PUBLICA Y EL ORDEN PUBLICO. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 171 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 552 y 649, ejusdem, se ordena dar inicio a la investigación, practíquese todas las diligencias legales pertinentes para lograr y hacer constar su comisión, con todas las diligencias legales pertinentes para lograr y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y/o participes y el aseguramiento de los objetos activo y pasivos relacionados con la perpetración del hecho. (…)”
Tomando en consideración las horas y fechas señaladas en los extractos de las actuaciones anteriormente descritas, se evidencia que existe una inconsistencia entre los días y horas de los hechos acaecidos y el momento de la aprehensión del imputado.
En este sentido, resulta necesario examinar lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”.

Pues bien, examina el Tribunal de lo transcrito en la mencionada disposición que en los caso de aprehensión en flagrancia, el órgano aprehensor deberá de inmediato conducir al adolescente ante el o la Fiscal del Ministerio Público, quien debe dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, presentarlo al Juez de Control, refiriéndose este dispositivo legal de manera expresa a los casos en situación de flagrancia en el proceso penal de adolescentes, en el cual, por tratarse de una materia especialísima, los lapsos procesales se han establecido de forma diferente a los previstos en la Ley Adjetiva Penal.
En este sentido, resulta necesario observar lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. …”
Es así, que la flagrancia como circunstancia que justifica la detención tiene rango constitucional y como ya se señaló, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ubicamos en el artículo 557, y, es que precisamente la flagrancia produce un efecto fundamental, referido a la justificación de la detención no judicial, sin orden, establecida excepcionalmente. Aquí, creemos necesario y oportuno hacer especial referencia a la concepción del término flagrante, por su parte, Guillermo Cabanellas, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, lo define: “Lo que se está ejecutando o haciendo en el momento actual. Se aplica sobre todo a los hechos punibles en el que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desaparecer.”
Al respecto, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Conforme los anteriores esbozos, precisamos que una vez detenido el adolescente, será presentado en el plazo de veinticuatro horas (término común para la Fiscalía Especializada y el Órgano de Policía), ante el juez de control de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de que sea éste, el que constate los hechos y verifique si la aprehensión se produjo en flagrancia o no, no siendo aplicable ningún otro lapso, sino el establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, cuyo incumplimiento acarreará la sanción impuesta en el artículo 244 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amén de la privación Ilegítima de libertad.
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
De manera tal, que los integrantes del sistema de justicia, previamente definidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estamos llamados y obligados a resguardar los derechos y garantías de las personas sometidas a proceso penal, más aún, en materia de adolescentes donde los lapsos han sido limitados por el legislador, por ser ésta una materia especialísima, lo que conlleva a quien decide a NO DECRETAR LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO COMO FLAGRANTE, por las consideraciones narradas anteriormente.
Se niega la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa Privada..
En cuanto al PROCEDIMIENTO, tal como lo solicita la representación fiscal, se acuerda, que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente, tomando en consideración los hechos suscitados y las circunstancias que le rodean y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a cabo este procedimiento.
En relación a la PRECALIFICACION, considera quien decide, que es pertinente mantener la de los delitos de VIOLACION AGRAVADA contemplado en los artículos 375 y articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, RESITENCIA AL AUTORIDAD contemplado en articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO ARMA BLANCA contemplado en articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que como lo señala la vindicta publica, es una pre-calificación,, la cual puede que se mantenga o que varíe, dependiendo de las investigaciones y elementos que la fiscalia señalara en el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa y la defensa solicita Libertad Plena, o una medida Cautelar menos gravosa, en caso de no prosperar la solicitud de Nulidad de las Actuaciones, este Tribunal NIEGA la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, así como tambien NIEGA LA LIBERTAD PLENA, solicitada por la defensa, y n su lugar se le concede una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA contenida en el articulo 582, literal G, que consiste en “ Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.”, Debiendo el adolescente presentar tres (03) Fiadores los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, materializándose y otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con el Tribunal. Asi se decide
Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA