REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2546/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargocon el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 Ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3) La aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando:
• Acta Policial N° 0290, de fecha 08 de Junio de 2012.
• Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 08 de Junio de 2012
• Acta de Entrevista a testigo, de fecha 08 de Junio de 2012.
• Copia fotostática del documento de identidad.
• Auto de Inicio de Investigación de fecha 08/06/2012, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Carmen Maria León Artahona.
La Juez se dirigió a la adolescente imputada y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida por los funcionarios policiales al momento en que se encontraba dentro de un sitio nocturno (Discoteca), con documentos de identidad falsos en la cedula que portaba la adolescente IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, y puesta a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistida por la defensora Publica Abg. Lisbeth Barrios, Defensora Publica, quien estando presente, acepta asumir la defensa de la imputada, a fin de garantizarle su derecho a la defensa.
Acto seguido la juez le informa a la adolescente imputada, de todos sus derechos, así mismo se identifico plenamente, como: IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando la adolescente imputada, no querer declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: “Esta defensa en virtud de la precalificación dada por el ministerio publico se adhiere a la solicitud de medida cautelar y solicito le sean practicados los informes psico-sociales y me sean acordadas copias simples de la presente causa. Es todo“”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a la adolescente imputada, antes identificada, los siguientes hechos: ” En fecha 08 de junio de 2012, siendo la 01:00 a.m. aproximadamente del día 08 de junio de 2012, cuando se encontraban funcionarios adscritos a DESUR Barinas, realizando labores de patrullaje por la parroquia Alto Barinas, específicamente en el Centro Comercial Cima, ingresando a la discoteca KIROV, en cuyas instalaciones de Discoteca y pista de baile, se procedió a solicitarle al encargado encender las luces y apagar la música para realizar una revisión en materia de Renta Interna de Licores y ejercer los controles de seguridad e identificación de las personas presentes, facultado en el contenido del articulo 213 del código Orgánico Procesal Penal, cuando pudieron observar en ese momento a una joven ciudadana ingreso al baño, de una manera sospechosa por lo que procedieron a esperarla y al cabo de 20 minutos salio y le solicitaron su documentación personal, presentando la cedula de identidad N° V-21.004.888 a nombre de Orozco Camejo Suny Rossibel, de fecha de nacimiento 29/06/1991, es decir de 21 años, sin embargo al interrogatorio de los funcionarios y a la no coincidencia con la foto en esta, por lo que señalo que era menor de edad mostrando su verdadera cedula donde quedo identificada como IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para la adolescente de autos, la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a la adolescente imputada la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose decretar la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley especial.
La conducta desplegada por la adolescente imputada según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, contemplado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente imputada en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la imputada participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
En razón de que el hecho punible imputado a la adolescente imputada se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de la adolescente imputada ocurrió de manera flagrante, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos a DESUR Barinas, realizando labores de patrullaje por la parroquia Alto Barinas, específicamente en el Centro Comercial Cima, ingresando a la discoteca KIROV, en cuyas instalaciones de Discoteca y pista de baile, se procedió a solicitarle al encargado encender las luces y apagar la música para realizar una revisión en materia de Renta Interna de Licores y ejercer los controles de seguridad e identificación de las personas presentes, facultado en el contenido del articulo 213 del código Orgánico Procesal Penal, cuando pudieron observar en ese momento a una joven ciudadana ingreso al baño, de una manera sospechosa por lo que procedieron a esperarla y al cabo de 20 minutos salio y le solicitaron su documentación personal, presentando la cedula de identidad N° V-21.004.888 a nombre de Orozco Camejo Suny Rossibel, de fecha de nacimiento 29/06/1991, es decir de 21 años, sin embargo al interrogatorio de los funcionarios y a la no coincidencia con la foto en esta, por lo que señalo que era menor de edad mostrando su verdadera cedula donde quedo identificada como IDENTIDAD OMITA CONFORME A LA LEY, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda la precalificación señalada en la sala de audiencias por la representación Fiscal como lo es la de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, contemplado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar, de conformidad al artículo 582 literal “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), la cual consiste en: 1.- Prohibición de salir del país sin la autorización previa del Tribunal, 2.- Prohibición de acudir a sitios nocturnos tales como discotecas, licorerías, tascas y afines; 3.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche.
Se ordena, la realización de los informes, Psicológico y Social, por parte del Equipo Multidisciplinario, a quien el Tribunal ordena oficiar. ASI SE DECIDE.