REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción al adolescente: identidad omitida conforme a la ley, en virtud de haber sido sancionado en fecha 15 de Abril del 2010, a cumplir la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto en el artículo 5 en co0nocrdancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Stalino Olivar Pérez, identificado en autos; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 15 de Abril del 2010, el adolescente: identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto en el artículo 5 en co0nocrdancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Stalino Olivar Pérez, identificado en autos.
SEGUNDO: En fecha 11 de mayo de 2010, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción cesaría en fecha 09 de septiembre de 2011. En fecha 17 de Noviembre del 2010, fue sustituida por las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, c y d” en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cesaría en fecha 09 de Noviembre de 2011.
TERCERO: Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.