REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción al joven: identidad omitida conforme a la ley, quien fue sancionado en fecha 08 de Abril del 2010, a cumplir la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 08 de Abril del 2010, el adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; la cual fue sustituida en fecha 25 de Noviembre de 2010, por las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, c y d” en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose como fecha de culminación el 14 de Junio de 2012.
SEGUNDO: En fecha 08 de septiembre de 2010, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción cesaría en fecha 14 de Junio de 2012.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, c y d” en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.