REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción impuesta al joven: identidad omitida conforme a la ley; en virtud de haber sido sancionado en fecha 05 de noviembre de 2009, a cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 05 de noviembre de 2009, el joven: identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal segundo de control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: En fecha 26 de Noviembre de 2009, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción cesaría en fecha 15 de Abril de 2011.
TERCERO: Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el joven: identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide