REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: EC11-R-2004-000014

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE PEDRO JAVIER PAEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.205.157.
APODERADO CARMEN HIDALGO y NELSON MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad No. V- 1.605.363 y 11.188.361, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.017 y 69.774 en ese orden.
MOTIVO APELACIÓN
DEMANDADO PANAMCO DE VENEZUELA SA. Sociedad Anónima Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA SA., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-2 Sgdo.
APODERADOS RAFAEL VILLEGAS, MIGUEL JOSE AZAN, JORGE FAYOLA, y MIGUEL AZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.136.965, 3.592.314, 14.409.07 y 13.592.230, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros.7.068, 12.076,87.157, y 88.546.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara 1) La confesión ficta de la parte demandada, 2) Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano: PEDRO JAVIER PAEZ AULAR, en contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., PLANTA BARINAS, contra la cual la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2004, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por auto de fecha 13 de abril de 2004, recibido por auto de 29 de abril de 2004 y se fija la oportunidad para decidir el referido recurso.

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario, así como también la del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la causa es remitida a esta Coordinación Laboral y por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Diciembre de 2001, el ciudadano Pedro Javier Páez Aular, interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil “PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”.

En fecha 18 de Diciembre de 2001 se admitió la demanda incoada y se emplazó a la sociedad mercantil demandada.

En fecha 18 de Diciembre de 2001, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano Pedro Javier Páez Aular, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio Antonio Rujana Saavedra quien desistió del procedimiento en virtud de haber llegado a una transacción con la sociedad mercantil demandada.

Por auto de fecha 08 de Enero de 2002, el tribunal de la causa negó la homologación a la presunta transacción alegando que el desistimiento es un acto que extingue el proceso y que por tanto no debería realizarse ante la Secretaria del Juzgado si no ante el Juez, y este a su vez debe ser suscrito conjuntamente con la secretaria del Tribunal.

En fecha 08 de febrero del 2.002, compareció ante el tribunal de la causa el demandante y otorgó poder apud acta a los abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado.

En fecha 18 de marzo el mismo abogado solicita al Tribunal de la causa que se librara boleta de Citación a nombre del ciudadano Omar Mesa, en su carácter de gerente general de la empresa.

En fecha 22 de abril de 2002, compareció ante este Tribunal la abogada Carmen Hidalgo y solicitó la citación por carteles de la EMPRESA PANAMCO S.A; por lo que el cartel fue fijado en la sede de la empresa.
El 20 de mayo del 2002 el apoderado de la actora solicitó al Tribunal de la causa que se designara defensor, por lo que se designó como defensor judicial al abogado Miguel Azan.

En diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 30 de Mayo de 2002, se hizo constar que se realizo la notificación al prenombrado abogado para que manifestara su aceptación o excusa al cargo de defensor judicial.

En fecha 26 de julio de 2002, por medio de diligencia el Abogado Nelson Mercado solicita sea designado nuevo defensor ad-litem, ya que el ciudadano Miguel Azan para esa fecha no había dado respuesta alguna sobre la designación recaída en su persona.

Posteriormente se designó defensor ad-litem al abogado Angel Betancourt, quien manifestó su aceptación al cargo en fecha 04 de noviembre de 2002.

En fecha 19 de noviembre de 2002, el Juez Henry Lárez Rivas, se avoca al conocimiento de la causa, luego de ser designado Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 19 de noviembre de 2002, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar nuevamente al Defensor Judicial Angel Betancuourt, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a que prestara juramento.

En fecha 03 de julio del año 2003, por medio de diligencia el Abogado Nelson Mercado solicita al Tribunal de la causa dicte sentencia, en virtud de la diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2002, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir considera que la demandada esta a derecho.

En fecha 30 de julio del año 2003, por medio de diligencia el abogado Miguel Azan apela de la decisión proferida en fecha 08 de enero del año 2002, mediante la cual el Juez de la causa se abstuvo de homologar el desistimiento realizado por la parte actora.

En fecha 30 de julio del año 2003, por medio de diligencia el abogado Miguel Azan, expresa que consigna escrito de contestación de la demanda, constante de 36 folios útiles y escrito contentivo de la promoción de pruebas en 11 folios útiles y anexos contentivos de 29 folios útiles.

En fecha 04 de agosto del año 2003, la suscrita secretaria del Tribunal de la causa deja constancia del escrito de contestación de la demandada contentivo de treinta y seis (36) folios útiles, consignado por el abogado Miguel Azan.

En fecha 06 de agosto del año 2003, el abogado en ejercicio Nelson Mercado apoderado judicial de la parte actora, solicita al Juez de la causa declare la confesión ficta y proceda a dictar sentencia, en virtud de que al ser notificado el abogado Miguel Azan como defensor Ad-Litem, él ya tenia cualidad para ejercer la representación de la demandada.

En fecha 12 de agosto del año 2003, por medio de diligencia el abogado Miguel Azan, solicita al Tribunal sea desglosado poder otorgado al referido abogado por la empresa Panamco de Venezuela S.A., y que por error involuntario fue consignado en fecha 25 de julio en el expediente N° 3307, a los fines de que sea agregado al presente expediente y se le tenga como parte desde el día 25 de julio del año 2003.

En fecha 12 de agosto del año 2003, el Juez de la causa dicta auto mediante el cual establece lo siguiente:

“Vista la anterior diligencia (…) se acuerda conforme a lo solicitado.- En consecuencia, por cuanto se observa que por un error involuntario del diligénciate, consigno poder en el expediente N° 3307, siendo lo correcto (…) se ordena el desglose (…) agréguese el mismo al expediente N° 3309, (…).


En fecha 14 de agosto del año 2003, por medio de diligencia el abogado Miguel Azan, mediante la cual da por reproducido el escrito de promoción de pruebas consignadas en fecha 30 de julio del año 2003.

En fecha 08 de septiembre del año 2003, el abogado en ejercicio Nelson Mercado apoderado judicial de la parte actora, solicita al Juez de la causa se pronuncie con respecto a lo solicitado en diligencia de fecha 06 de agosto del año 2003.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, oye la apelación propuesta por el abogado en ejercicio Miguel Azan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de septiembre de 2003, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado Miguel Azan señala los recaudos para que sean remitidos al Juzgado Superior.

En fecha 08 de septiembre del año 2003, el abogado en ejercicio Nelson Mercado apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 11 de septiembre del año 2003.

En fecha 06 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, niega lo solicitado por el abogado Nelson Mercado, por ser el auto de apelación, un auto de mera sustanciación.

En fecha 18 de noviembre del año 2003, el abogado en ejercicio Nelson Mercado apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal declara la renuncia de ejercer el derecho de apelación y dicte sentencia, en virtud de que la parte demandada no ha consignado los fotostatos para la apelación acordada.

En fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara 1) La confesión ficta de la demandada, 2) Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano PEDRO JAVIER PAEZ AULAR, PEDRO JAVIER PAEZ AULAR, en contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., PLANTA BARINAS.

En fecha 09 de noviembre de 2005, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas.

Ahora bien una vez delimitado lo anterior esta Alzada pasa en primer lugar a dilucidar en lo que respecta la presunta confesión ficta de la demandada, declarada por el juez “a quo” en la sentencia apelada.

La recurrida consideró que la empresa demandada quedó citada a partir de la fecha 30 de mayo de 2002, fecha ésta en la cual el Abogado Miguel Azan fue notificado de su designación como defensor judicial; y en consecuencia declaró 1) La confesión ficta de la demandada, 2) Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano PEDRO JAVIER PAEZ AULAR, en contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., PLANTA BARINAS.

Ahora bien, ciertamente de las actas bajo juzgamiento se observa que el abogado Miguel Azan, quien además es apoderado general de la demandada, fue notificado para aceptar el cargo de defensor judicial de la demandada en fecha 30-05-2.002 según se desprende del folio 22 del presente expediente; sin embargo, el mismo no aceptó la designación recaída en su persona ni se excusó, y tampoco actuó en el proceso como defensor judicial ni de ninguna otra forma, limitándose únicamente a firmar la boleta de notificación; por lo que al no haber actuado en el juicio con la condición de defensor judicial ni de ninguna otra forma; no se le tiene como defensor de la demandada desde la fecha señalada por la recurrida.
Ahora bien, por cuanto el referido abogado es apoderado de la demandada, y el mismo fue considerado por el Tribunal de la recurrida como parte en el proceso, a partir del día 25 de julio del año 2003, tal como se desprende del auto de fecha 13 de agosto del año 2003, el cual riela al folio noventa y tres (93) del expediente, es a partir de este momento en que si comienza su actuación en el presente juicio; en consecuencia, es a partir de esa fecha cuando se le tiene como apoderado de la demandada y se comienza a contar el lapso para dar contestación a la demanda, la cual, debía efectuarse dentro de los días miércoles 30 de julio, lunes 04, martes 05, miércoles 06 y jueves 07 de agosto del 2.003; razón por la cual, la contestación de la demanda efectuada por el apoderado de la demandada en fecha 30- 07- 2.003 y que riela a los folios 36 al 71 del expediente, debe ser considerada tempestiva; en razón de lo cual, la confesión ficta declarada por el “a quo” no esta ajustada a derecho. Así se establece.

Resuelto como ha sido el punto referido a la tempestividad de la contestación de la demanda por parte de la demandada de autos, en virtud de haber sido alegado como defensa y por constar en autos el presunto desistimiento del procedimiento efectuado por el trabajador demandante, corresponde a quien aquí decide, pronunciarse al respecto.

Tal como se desprende del folio tres (03) del expediente, el demandado desistió del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en diligencia suscrita en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno (2001), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Pedro Javier Paez Aular, con el carácter de autos, en los cuales ésta plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº. 46.221, y expone: “Desisto del Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, incoada por mi contra la empresa identificada en autos, en virtud de haber llegado a una transacción con la empresa querellada la cual será homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Con este desistimiento solicito al Tribunal declare concluido el proceso y ordene el archivo del expediente”. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Secretaria (fdo). El Diligenciante (fdo)”.

Al folio cuatro (4) riela auto del tribunal de la causa en el cual se lee textualmente:

“…Vista la diligencia de fecha 18 de Diciembre del año 2001, suscrita por el ciudadano: PEDRO JAVIER PAEZ AULAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.157, debidamente asistido por el Abogado: ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.221, mediante la cual desiste d el procedimiento de solicitud de calificación de despido.- Observa el Tribunal que dicha diligencia se hizo ante la secretaria del Juzgado; ahora bien, siendo el desistimiento un acto que pone fin al procedimiento, es decir, extingue derechos y posibilidades procesales, por lo que tiene que ser realizado ante el Juez y será suscrito conjuntamente con la secretaria del tribunal, razón por la cual se niega la homologación solicitada.- Así se decide”.

Con relación a esta negativa, esta Alzada no comparte la misma, en virtud de que el desistimiento del procedimiento es una declaración de voluntad del accionante, una renuncia a la demanda, la cual no exige ninguna formalidad para su eficacia. Basta que el demandado o su apoderado facultado para ello, manifieste su voluntad de desistir del procedimiento, y que se trata de materias en las que no esta comprometido el orden público, para que el procedimiento se extinga, pudiéndose interponer la demanda nuevamente después de transcurridos noventa días. En este caso del desistimiento del procedimiento, si se hubiera producido después de la contestación de la demanda, habría requerido el consentimiento de la demandada, no siendo este el caso bajo análisis.

Esta negativa de homologación fue apelada por el demandante, según se desprende del folio 34 del expediente, sin embargo, dicha apelación no se materializo en la practica, aún y cuando fue oída por el tribunal de la causa, no fueron remitidas las actas correspondientes al tribunal de alzada, por la falta de consignación de los fotostatos respectivos por parte del recurrente, por lo tanto, dicha apelación se entiende desistida tácitamente por el apelante; resultando en consecuencia que la negativa de homologación del desistimiento quedo definitivamente firme. Sin embargo, se observa que el referido desistimiento tuvo su fundamento en una transacción entre el trabajador demandante y la sociedad mercantil demandada, la cual riela a los folios 153 al 161 y vto., y que será analizada en texto seguido en esta misma sentencia.

Debe ahora esta Alzada resolver el punto relativo a la transacción entre la sociedad mercantil demandada y el trabajador demandante, toda vez que de las actas bajo análisis se desprende que la parte demandada alego como defensa, el hecho de que al impartir el inspector del trabajo en ejercicio de sus funciones la debida homologación a la transacción celebrada entre el trabajador demandante y la sociedad mercantil demandada, la misma adquirió fuerza de cosa juzgada inmutable con fundamento en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto se observa que dentro del lapso probatorio, la demandada promovió el referido escrito contentivo de transacción homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 18 de Diciembre del año 2.001, el cual esta signado con la letra “D” y riela en los folios 153 al 161 de este expediente.

En materia laboral, el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo establece la facultad para los trabajadores de poder celebrar transacciones y así dar por terminado un juicio o al finalizar una relación de trabajo. Esta debe constar por escrito y ser circunstanciada. Con relación a la tempestividad de la promoción del escrito de transacción presentado por la demandada, tal como se dejo establecido en texto anterior de esta sentencia, éste fue promovido tempestivamente por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ratificado en el lapso de promoción de pruebas, aún y cuando se evidencia de las actas procesales que se obvio su inserción a las actas procesales en el lapso reglamentaria, observándose que se encuentra estampado en dicho escrito por la secretaria, la fecha, la hora, la cantidad de folios y anexos, así como la mención de escrito de pruebas.

En consecuencia, es necesario ahora pasar al análisis de la referida transacción a los efectos de determinar su influencia decisiva en el caso bajo juzgamiento.

Respecto la transacción de derechos laborales, en la Ley Orgánica del Trabajo, se ha sometido la posibilidad de transacción al cumplimiento de requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:


“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.-La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Conforme la citada disposición, se exige que la transacción conste por escrito; que sea circunstanciada con especificación de los derechos en ella comprendidos, que se trate de derechos discutidos y que sea homologada por la autoridad competente.

Con relación a la autoridad competente laboral, se observa que la Jurisprudencia venezolana ha reconocido la validez de la transacción homologada por la autoridad competente del trabajo, trátese de un juez o inspector del trabajo. Es así que en sentencia Nº 91 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Febrero del año 2.003, se dejo establecido el siguiente criterio:

“...si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que ciertamente, en la transacción celebrada entre el ciudadano José de Jesús Contreras y la Empresa Mercantil “PANANCO DE VENEZUELA S.A.” en fecha 18 de diciembre del año 2001, se expreso en forma circunstanciada cada uno de los derecho de los que disponía el trabajador; la misma consta por escrito y fue realizada en presencia del Inspector del Trabajo y homologada por éste conforme se evidencia de los folio 153 al 161 y vto, del presente expediente; con lo cual, adquirió la condición de cosa juzgada y con ello es evidente que el trabajador renunció a su derecho exclusivo de reenganche y pago de salarios caídos; lo cual, de ninguna manera implica que el trabajador, no puedan intentar mediante el juicio ordinario, cualquiera reclamación adicional que no se le hubiere cancelado.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la transacción celebrada entre el ciudadano Pedro Javier Páez Aular y Sociedad Mercantil “PANANCO DE VENEZUELA S.A.” resulta plenamente válida; en razón de lo cual, es inoficioso pasar al análisis de los otros medios de pruebas que cursan en autos, dada la fuerza decisiva de la transacción declarada válida. En definitiva, concluye esta Alzada que el trabajador demandante ha renunciado tácitamente a su derecho de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la acción de Calificación de Despido incoada no puede prosperar. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara con lugar el recurso apelación ejercido por el abogado en ejercicio Miguel Azan en contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2004, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.

TERCERO: No hay condenatoria expresa en costas del recurso.

CUARTO: Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral para que sea Distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines legales consiguientes.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2012. 201° de la independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12: 05 P.m. bajo el No.0041. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina