REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000031
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Nelson José Escalona, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.270.875 de este domicilio.
SUPUESTOS
APODERADOS
Abogados Elibanio Uzcategui, Ana María Almeira y Roberto Enrique Urquiola venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.146.739, V- 15.270.875 y 10.557.156; en su orden, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 90610, 143.129 y 143.254 respectivamente.
DEMANDADO INVERSIONES METALURGICA CIVIL RINALDI, C.A”., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Sgundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 15, Tomo I5-A de los libros de Registro de Comercio llevado por este Despacho; siendo su representante legal la ciudadana NICOLINA IANNIELLO DE RINALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.839.079.
APODERADOS
Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.269.639 y 4.263.816 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 31.249 y 25.544.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio Ana Almeira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.270.739, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº, 143.129, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano, Nelson José Escalona, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.270.875, en fecha 18 de enero del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 20 enero del año 2012; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de instalación; en fecha 16 de febrero del año 2012, el Tribunal de la causa vista la declaratoria de admisión de los hechos dicta sentencia, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: NELSON JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.849.629, en contra de la parte demandada empresa “INVERSIONES METALURGICA CIVIL RINALDI, C.A”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, 16 de febrero del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: NELSON JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.849.629, en contra de la parte demandada empresa “INVERSIONES METALURGICA CIVIL RINALDI, C.A”, contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 02 de marzo de 2012, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:


Alegatos de la parte Demandante Apelante: Que el Juez de la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 174 de la Ley Orgánica del trabajo, pues debió tomar como referencia a los fines de los cálculos 120 días y no 15, ya que la empresa obtuvo beneficios económicos superiores al establecido en el artículo 174. Por consiguiente solicita a esta Alzada se revoque la sentencia sólo en lo que respecta a las utilidades y declare con lugar la demanda.

Alegatos de la parte Demandada Apelante: Que la inasistencia a la audiencia preliminar de la representante legal de la empresa demandada se debió a causa de fuerza mayor ya que para ese día presento cefalea, siendo atendida en el Hospital Privado San Juan, permaneciendo en observación.

Que al abogado de la contra parte le fue revocado el poder por ante la notaria pública; que en consecuencia es inexistente el poder con el que actuó el abogado por haber sido revocado, que la demanda es contraría a derecho, porque ya le fueron canceladas las acreencias laborales, y que lo que existe es un posible fraude procesal, solicitando a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

Por razones metodológicas, procede esta Alzada a alterar el orden en que fueron expuestas las apelaciones, y pasa a pronunciarse en primer término en lo que respecta a la defensa de fraude procesal, opuesto por la parte demandada dada la revocatoria de poder al abogado Elibanio Uzcategui, ya que de declarase con lugar dicha defensa, considera innecesario este Juzgado desplegar su actividad jurisdiccional sobre el estudio de las delaciones expuestas por la parte actora.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:


En fecha 18 enero es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito de demandada presentado por la abogado en ejercicio Ana María Almeira, adjunto a éste se consigna en copias simples previa certificación con su original, mandato poder otorgado por el ciudadano Nelson José Escalona a los abogados Ana María Almeira y Elibanio Uzcategui, autenticado por ante la notaria pública segunda del Estado Barinas en fecha 04 de octubre del año 2010.

En fecha 09 de febrero del año 2012, la abogado en ejercicio Ana María Almeira sustituyo poder en el abogado Antonio Galavis.

En fecha 09 de febrero del año 2012, se lleva a cabo la instalación de la audiencia preliminar a la cual asistieron solamente los abogados Ana Maria Almeira y Hugo Antonio Galavis, dejando constancia el Juez de la causa en el acta respectiva de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha En fecha 13 de febrero del año 2012, la ciudadana Nicolina Ianniello de Rinaldi en su carácter de presidente de la empresa Inversiones Metalurgica Civil Rinaldi, C.A., confiere poder a los abogados Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López.

En fecha 16 de febrero del año 2012 el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: NELSON JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.849.629, en contra de la parte demandada empresa “INVERSIONES METALURGICA CIVIL RINALDI, C.A”.

En fecha 13 de febrero del año 2012, el abogado Juan Pedro Manrique López apela de la decisión del Tribunal que considera la admisión de los hecho, de fecha 09 de febrero del año 2012, así mismo consigna copias simples de revocatoria de poder, autenticado por ante la notaria pública segunda del Estado Barinas en fecha 27 de octubre del año 2011.

Ahora bien, en audiencia de apelación el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias certificadas de revocatoria de poder hecha por el trabajador Nelson José Escalona, en la cual se le revoca el poder a los abogados Ana María Almeira y Elibanio Uzcategui, vista las fecha de revocatoria del poder, de introducción de la demanda, y de la audiencia preliminar, se verifica que los mismos no tenían facultad para interponer la demanda y tampoco de asistir a la audiencia preliminar ni representar al trabajador ciudadano Nelson José Escalona. Así mismo en audiencia de apelación el abogado Elibanio Uzcategui alega que el trabajador fue obligado por el patrono a revocarle el poder, se observa entonces, que este abogado estaba en pleno conocimiento de la revocatoria del poder.
Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada alega que le fue revocado el poder porque ya se le habían cancelado al trabajador sus prestaciones sociales, a tales fines presenta la revocatoria de poder en copias certificadas y solicita se reponga la causa al estado de una nueva audiencia preliminar.

Considerando que el Juez de instancia no está en conocimiento de la insuficiencia de poder al momento de la instalación de la audiencia preliminar, esta Alzada observa que si bien es cierto la demandada denuncia violación de normas de rango constitucional, también es cierto que aunque el abogado Elibanio Uzcategui alega en conocimiento propio que la revocatoria del poder fue coaccionada por la parte demandada, no es menos cierto que esta Alzada no evidencia una notificación de la revocatoria de poder a los apoderados de la parte actora, en consecuencia no puede ser considerado un fraude procesal, sin embargo esta Alzada debe garantizar los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, derechos estos de rango constitucional que afectan por vicio el iter procedimental, razón por la cual debe sin embargo a los fines de subsanar algún vicio que pueda afectar el proceso, reponer la causa al estado de una nueva audiencia preliminar en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se revoca la decisión y se repone la causa al llamado de la audiencia preliminar. Así se establece.

Así mismo esta Alzada insta al Juez de instancia a que verifique la representación judicial del trabajador. Así se establece.

Con relación a la apelación de la parte actora vista la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre el reclamo del pago de utilidades con el extremo máximo legal establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la parte demandante apelante. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante y sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 16 de febrero del año 2012, por consiguiente se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 16 de febrero de 20102 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 16 de febrero de 20102 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que por distribución resulte competente fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil doce, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.


En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:29 P.m. bajo el No.0044, Conste.-

La Secretaria.

Abg. Arelis Molina.