REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: EP11-R-2012-000018
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Manuel Ramón Guerra Cordero y Angel Enrique Arroyo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.924.698 y V- 5.445.288, civilmente hábiles.
APODERADO
Abogado José Antonio Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.574.329, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 58.046, 117.835, 120.357 96.458 y 97.452 respectivamente.
DEMANDADO AGRO INDUSTRIAL PEDRAZA (AGROINPE), C.A., Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Barinas en fecha 05 de noviembre del año 2001, quedando registrada bajo el N° 73, Tomo 18-A.
APODERADO Abogado Gaudys González, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.929.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 28.213.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos Manuel Ramón Guerra Cordero y Ángel Enrique Arroyo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.924.698 y V- 5.445.288 respectivamente, asistidos para ese acto por el abogado en ejercicio José Antonio Vega Lanza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.574.329 de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°. 117.739, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 02 de noviembre de 2010, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 04 de noviembre del año 2010; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara “Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Manuel Guerra y Angel Arroyo supra identificados contra la empresa AGROINDUSTRIAL PEDRAZA C.A. (AGROINPECA) y solidariamente los ciudadanos William Mendoza, Naudy Mendoza, Orlando Valera y Freddy Mendoza, antes identificados,”.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de enero del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: declara “Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Manuel Guerra y Angel Arroyo supra identificados contra la empresa AGROINDUSTRIAL PEDRAZA C.A. (AGROINPECA) y solidariamente los ciudadanos William Mendoza, Naudy Mendoza, Orlando Valera y Freddy Mendoza, antes identificados,”, contra dicha decisión la parte demandante y interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de febrero de 2012, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si al los demandantes le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que le corresponde a esta parte demostrar que es beneficiario de la aplicación de la mencionada convención.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
Documentales.
Inserto en el folio 81 marcada “A”, acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 19 de octubre de 2009 era la fecha fijada para dar respuesta al reclamo por pago de prestaciones sociales en contra de la empresa AGROINPECA y el representante de la empresa se hizo presente en dicho acto manifestando que a los trabajadores no le corresponde la Convención Colectiva sino la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Inserto en los folios 82 y 83 marcado “B” acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 25 de junio de 2010 era la fecha fijada para dar respuesta al reclamo por pago de prestaciones sociales en contra de la empresa AGROINPECA y el representante de la empresa se hizo presente en dicho acto manifestando que los trabajadores prestaron servicios como vigilante de la empresa que representa no como vigilante de la construcción de manera que no le corresponde la Convención Colectiva sino la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Inserta en el folio 84 marcada “D”, planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, que se desecha por cuanto es una impresión de la página Web del instituto y no contiene una firma o un sello que determine su veracidad. Así se establece.
Inserto del folio 85 al 107 marcado “C” Copia de la Convención Colectiva que en base al principio iura novit curia el juez es conocedor del derecho y la mencionada convención colectiva tiene carácter normativo y no es un medio de prueba. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada.
Insertos del folio 199 al 281, recibos de pago que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el salario devengado tanto por el ciudadano Manuel Guerra por la prestación del servicio de vigilancia en la planta de frutas (Agroinpeca) en las fechas señaladas en los recibos correspondientes. Así se establece.
Insertos del folio 282 al 287, contratos de obra al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario y que en razón de que la firma que contienen dichos contratos fueron reconocidas por los ciudadanos Gerson Molina y Jairo Liberon, se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende que la empresa AGROINPECA, contrató a personas naturales para la construcción de cerca en el lindero de la fachada principal en los terrenos del complejo Agroindustrial Pedraza C.A., construcción del Galpón de la empresa, y de enrejados en la cerca del lindero de fachada principal en los terrenos del complejo agroindustrial Pedraza C.A., así como el costo de cada una de las obras mencionadas, y que ellos serán considerados patrono personal que utilice para la construcción de dichas obras. Así se establece.
Inserto en el folio 288 Registro de asegurado del IVSS, debidamente firmado y sellado por el Instituto al que se le otorga valor probatorio y de el se desprende que el ciudadano Manuel Guerra fue inscrito por la empresa demandada, como vigilante. Así se establece.
Inserto en el folio 289 certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que a la empresa demandada se le otorgó el certificado de empresa de manufactura de productos para consumo humano, transformación de materia proveniente de la actividad agrícola. Así se establece.
Insertos del folio 290 al 348, recibos de pago que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el salario devengado tanto por el ciudadano Ángel Arroyo por la prestación del servicio de vigilancia en la planta de frutas (Agroinpeca) en las fechas señaladas en los recibos correspondientes. Así se establece.
Inserta en el folio 349 copias de cedulas de identidades que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución del conflicto. Así se establece.
Testimoniales.
El testimonio ofrecido por el ciudadano Víctor Manuel Andrade merecen confiabilidad ya que se muestra seguro al momento de afirmar sus dichos, de los mismos se desprende en primer lugar que él fue contratado por el señor Jerson, para quien presto servicios, que realizaba allí labores de construcción, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
El testimonio ofrecido por el ciudadano Jerson Molina merece confiabilidad y se le otorga valor probatorio a sus testimonios, del mismo se despende que el era el contratista para realizar las obras que realizó en la empresa Agroinpeca, que el contrataba y le cancelaba al personal de la obra, en relación los ciudadanos ángel arroyo y Manuel guerra fueron contratados por Agorinpeca. Así se establece.
Se desecha el testimonio ofrecido por el ciudadano Edicson Alberto Molina en razón de que señaló que no conoce a Agroinpeca, luego manifiesta que si que él trabajo allí, por lo que sus dichos son contradictorios. Así se establece.
Se desecha el testimonio ofrecido por el ciudadano Jairo Liberon en razón de que señaló que no recuerda muy bien los hechos cuando trabajo con Agroinpeca, en consecuencia no merecen confiabilidad sus dichos, no manifiesta plena seguridad al momento de rendir declaración. Así se establece.
Se desecha el testimonio ofrecido por el ciudadano Omar Ramón Blasco, en razón de que manifiesta que fue el ingeniero que realizó el proyecto de la empresa Agroindustrial Pedraza y que a él lo contrataron solo para la parte de supervisión de las obras, lo cual configura un punto que no se encuentra controvertido en el presente juicio. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante: Que existió falso supuesto de hecho ya que la recurrida tomo en cuenta los alegado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, tomando en consideración la prescripción opuesta por éste.
Que a los trabajadores se le debe aplicar la Convención Colectiva de la Construcción.
Que la demandada al no contradecir en su contestación de la demandada se le debía aplicar la Convención Colectiva de la Construcción a los demandantes, quedando como admitidos esos hechos.
Que existió silencio de prueba en cuanto al testigo Ramón Blasco, pues la Juez de la recurrida no tomo en cuenta sus dichos.
Que la empresa nunca ha realizado labores de despulpadora de frutas sino a realizado labores de construcción.
Que el Juez de la recurrida violenta el principio de exhaustividad, principio de indubio properario, ya que fue solicitado en el libelo de demanda lo referente a la inscripción en el IVSS y lo relacionado con el régimen de vivienda y habitat, no existiendo pronunciamiento alguno por parte de la recurrida en relación a estos conceptos.
Alegatos de la parte demandada: Que la empresa no realizaba trabajos de construcción Civil, que es una expulpadora de frutas y que no tiene nada que ver con la construcción.
Esta Alzada considera que antes de adentrarse a revisar si le es aplicable o no la convención colectiva de la construcción a los trabajadores deber verificar sobre el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, por consiguiente es oportuno señalar, que es carga del actor demostrar la existencia del hecho constitutivo de la presunción de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio solo se evidencia recibos de pagos los cuales al no ser atacados ni desvirtuado por prueba en contrario, se deben dejar como cierto lo que aparece en su contenido, en consecuencia esta Alzada verifica que el monto cancelado al trabajador no era de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien con relación al alegato de la parte recurrente en el cual manifiesta que los demandantes son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada establece que las convenciones colectivas tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley.
El ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.
Analizado lo anterior, se evidencia de la documental que riela a los folios del 17 al 37 acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada que en el Capitulo I Cláusula Segunda que: “(…) el objeto principal de la compañía será todo lo relacionado con la manufactura de productos de consumo humano, mediante la transformación de la materia prima proveniente de la actividad agrícola sea ésta vegetal o animal, para su comercialización en todo el territorio nacional. (...). Aunado a que en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela establece el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva y señala en su contenido que: “(…) se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que le presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención en todo el territorio nacional (…), de igual forma en la cláusula 1 de las definiciones señala en el literal C que: “(…) se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil afiliadas a la Cámaras para el momento de la Instalación de la Reunión Normativa Laboral (…).
En consecuencia al no estar la empresa demandada inmersa en ninguno de los supuestos antes señalados, es decir, que las labores que ejecuta la empresa demandada no guardan relación con la construcción civil y que tampoco haya participado en la reunión normativa laboral para la celebración de la Convención Colectiva en discusión, ni mucho menos se adhirió con posterioridad a dicha convención, sus trabajadores no están amparados por dichos beneficios, en este sentido las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral entre los actores y la demandada de auto, deben ser calculados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Con relación a que existió falso supuesto de hecho, por haberse pronunciado el Juez de la recurrida sobre la prescripción, a sostenido a la Sala de Casación Social que la oposición de la prescripción puede realizarse en el escrito de promoción de pruebas y hasta la contestación de la demanda, por consiguiente no se verifica el vicio delatado por la parte recurrente. Así se establece.
Con relación a la valoración del testigo, en este sentido es importante resaltar que las testimoniales son un medio probatorio, en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. En el código de Procedimiento Civil, en los artículos 477, 478, 479 y 480, se establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas.
Considera esta Alzada que es importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que
“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello”.
Ahora bien, en apego al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, esta Juzgadora considera que la apreciación de los jueces de instancia en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar o no sus testimonios, escapa del control de esta Alzada, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, en consecuencia, sobre la base de lo previamente expuesto se declara improcedente lo solicitado por la parte recurrente. Así se establece.
El fundamente legal del intermediario se encuentra en la legislación sustantiva laboral en El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.”
En apego al artículo parcialmente trascrito del cual emerge que el intermediario no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, en la presente causa aún y cuando pueda configurarse la figura del intermediario, de las actas procesales no emerge que la demandada suministrara sus herramientas y elementos necesarios para la realización de la obra, por consiguiente se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.
En lo que respecta a lo alegado por el actor que no se realizaron los aportes y cotizaciones Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y lo correspondiente al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, esta Alzada verifica que el Juez de la recurrida obvio en su pronunciamiento lo relacionado a estos beneficios, en consecuencia se ordena a la empresa demandada a realizar los tramites respectivos a los fines de cotizar y realizar los aportes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y lo correspondiente al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda durante el periodo que laboraron como vigilantes para la empresa AGRO INDUSTRIAL PEDRAZA (AGROINPE), C.A. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.
Prestación de Antigüedad en cuanto al ciudadano Manuel Guerra, desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 10 meses.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
nov-07 1388,00 46,27 0,90 1,93 49,09 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-07 1388,00 46,27 0,90 1,93 49,09 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-08 1388,00 46,27 0,90 1,93 49,09 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-08 1388,00 46,27 0,90 1,93 49,09 5 Bs 245,47 Bs 245,47
mar-08 1388,00 46,27 0,90 1,93 49,09 5 Bs 245,47 Bs 490,94
abr-08 1388,00 46,27 0,90 1,93 49,09 5 Bs 245,47 Bs 736,41
may-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 1.024,33
jun-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 1.312,24
jul-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 1.600,16
ago-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 1.888,07
sep-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 2.175,99
oct-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 2.463,90
nov-08 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 2.752,57
dic-08 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 3.041,24
ene-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 3.329,91
feb-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 3.618,57
mar-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 3.907,24
abr-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 4.195,91
may-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 4.484,58
jun-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 4.773,25
jul-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 5.061,92
ago-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 5.350,59
sep-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 5.639,25
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.639,25). Así se establece.
Complemento de Antigüedad.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) sesenta (60) días después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, y en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 1 año y 10 meses le corresponden al trabajador 10 días calculados en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs.57,73, lo que resulta la cantidad de Bs.577,30.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Complemento de Antigüedad la cantidad de Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.577,30). Así se establece.
Vacaciones y vacaciones fraccionadas.
De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, por su parte el articulo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en los articulo 219 y 223 de esta ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, en consecuencia le corresponde por la prestación del servicio desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 10 meses, el pago de la manera siguiente:
Año 2008 15 días X Bs.54,27 = Bs.814,05
Año 2009 12,5 días X Bs.54,27 = Bs.678,37
Total Vacaciones y vacaciones fraccionadas años 2008 y 2009 = Bs. 1.492,42.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.492,42)). Así se establece.
Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado.
De acuerdo a lo establecido en el articulo 223 que establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario mas un día hasta un total de veintiún días de salarios y el articulo 225 eiusdem le corresponde al trabajador la fracción por los meses completos de servicio por las consideraciones anteriores, en consecuencia le corresponde por la prestación del servicio desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 10 meses, el pago de la manera siguiente:
Año 2008 07 días X Bs.54,27 = Bs.379,89
Año 2009 5,83 días X Bs.54,27 = Bs.316,39
Total Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado años 2008 y 2009 = Bs. 696,28.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 696,28). Así se establece.
Utilidades y Utilidades Fraccionadas.
De acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses y en cuanto a la fracción establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, en consecuencia por la prestación del servicio desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 10 meses, el pago de la manera siguiente:
Año 2007 2,5 días X Bs.46,27 = Bs.115,67
Año 2008 15 días X Bs.54,27 = Bs.814,05
Año 2009 5,83 días X Bs.54,27 = Bs.678,37
Total Utilidades y Utilidades fraccionadas años 2007, 2008 y 2009 = Bs. 1.608,09.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Utilidades y Utilidades fraccionadas la cantidad de Un Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.608,09). Así se establece.
Indemnización por Despido Injustificado.
En razón de que quedó demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo despido injustificado, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 10 meses, le corresponde el pago de 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.57,73 para un total de Bs.3.463,80.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.463,80). Así se establece.
Indemnización sustitutiva del preaviso.
De conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “C” cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 10 meses, le corresponde el pago de 45 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.57,73 para un total de Bs.2.597,85.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Dos Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.597,85). Así se establece.
Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al ciudadano Manuel Guerra por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 10 meses, resulta la cantidad de Bs.16.074,99, la cual debe ser pagada por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
Prestación de Antigüedad en cuanto al ciudadano Angel Arroyo, desde el 17 de julio de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 1mes y 20 días.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
jul-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 Bs 0,00 Bs 0,00
sep-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 Bs 0,00 Bs 0,00
oct-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 287,91
nov-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 575,83
dic-08 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 863,74
ene-09 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 1.151,66
feb-09 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 1.439,57
mar-09 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 1.727,49
abr-09 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 2.015,40
may-09 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 2.303,32
jun-09 1628,00 54,27 1,06 2,26 57,58 5 Bs 287,91 Bs 2.591,23
jul-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 2.879,90
ago-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 3.168,57
sep-09 1628,00 54,27 1,21 2,26 57,73 5 Bs 288,67 Bs 3.457,24
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.457,24). Así se establece.
Vacaciones y vacaciones fraccionadas.
De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, por su parte el articulo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en los articulo 219 y 223 de esta ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, en consecuencia le corresponde por la prestación del servicio desde el 17 de julio de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 1mes y 20 días, el pago de la manera siguiente:
Año 2009 15 días X Bs.54,27 = Bs.814,05
Fracción 2,5 días X Bs.54,27 = Bs.135,67
Total Vacaciones y vacaciones fraccionadas año 2009 = Bs. 949,72.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 949,72)). Así se establece.
Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado.
De acuerdo a lo establecido en el articulo 223 que establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario mas un día hasta un total de veintiún días de salarios y el articulo 225 eiusdem le corresponde al trabajador la fracción por los meses completos de servicio por las consideraciones anteriores, en consecuencia le corresponde por la prestación del servicio desde el 17 de julio de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 1mes y 20 días, el pago de la manera siguiente:
Año 2009 07 días X Bs.54,27 = Bs.379,89
Fracción 1,16 días X Bs.54,27 = Bs.86,83
Total Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado año 2009 = Bs. 466,72
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 466,72). Así se establece.
Utilidades y Utilidades Fraccionadas.
De acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses y en cuanto a la fracción establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, en consecuencia por la prestación del servicio desde el 17 de julio de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 1mes y 20 días, el pago de la manera siguiente:
Año 2008 6,25 días X Bs.54,27 = Bs.339,18
Año 2009 11,25 días X Bs.54,27 = Bs.610,53
Total Utilidades y Utilidades Fraccionadas = Bs. 949,71
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Utilidades y Utilidades fraccionadas la cantidad de Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 949,71). Así se establece.
Indemnización por Despido Injustificado.
En razón de que quedó demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo despido injustificado, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 17 de julio de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 1mes y 20 días, le corresponde el pago de 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.57,73 para un total de Bs.1.731,90.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Un Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.731,90). Así se establece.
Indemnización sustitutiva del preaviso.
De conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “C” cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue desde el 17 de julio de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 1mes y 20 días, le corresponde el pago de 45 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.57,73 para un total de Bs.2.597,85.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Dos Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.597,85). Así se establece.
Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al ciudadano Ángel Arroyo por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, desde el 17 de julio de 2008 hasta el 07 de septiembre de 2009, es decir 1 año, 1mes y 20 días, resulta la cantidad de Bs.10.153,14, la cual debe ser pagada por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 25 de enero del año 2012, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 25 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 25 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
El Secretario
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:50 a.m. bajo el No.0045 Conste.-
El Secretario
Abg. Arelis Molina.
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