REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000041

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Isamil de Jesús Dales Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.549, civilmente hábil, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Abogado Vicentina Corado Dales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.127.162, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 148.811.
DEMANDADO Piero José Herrera Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.501.808.
APODERADO No constituyo.
MOTIVO Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 06 de febrero del 2.012, por el ciudadano Isamil de Jesús Dales Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.549, civilmente hábil, de este domicilio, asistido para ese acto por la abogado en ejercicio Vicentina Corado Dales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.127.162, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 148.811, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de febrero del 2.012, mediante la cual declaró: INADMISIBLE LA DEMANDA.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación oral y pública no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.

El Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

Articulo 125 (LOPT): “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, sí no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.”.


Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 20 de marzo de 2012 a las 02:00 p.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 02 de febrero del 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 02 de febrero del 2.012.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:20 A.m., bajo el No. 0048, Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina