REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000021
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Euclidex Enrique Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.561.298 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO
Abogados Eleida Alvarado y Olga Montilva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.445.755 y V- 5.446.952 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números. 84.147 y 23.940 respectivamente.
DEMANDADO PETREX SUDUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero del año 2002, bajo el Nro.44, Tomo 12-A-PRO.
APODERADO Abogados Luís Manuel Alcalá Guevara, Yudi Ortega, Yesenia Oliveros, Tahidee Guevara, Yngrid García y Yenkelly Pico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.838.329, V- 18.289.333, V- 14.365.617, V- 14.674.790, y V- 15.509.222 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 62.736, 135.895, 108.135, 99.059, 23.747 y 100.243 respectivamente.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Euclidex Enrique Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.561.298 de este domicilio y civilmente hábil, asistido para ese acto por las abogados en ejercicio Eleida Alvarado y Olga Montilva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.445.755 y V- 5.446.952 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números. 84.147 y 23.940 respectivamente, en fecha 25 de mayo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 27 de mayo del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara “Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Euclides Enrique Torrealba, antes identificado contra la empresa PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA., S.A.”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de enero del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Euclides Enrique Torrealba, antes identificado contra la empresa PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA., S.A.”, contra dicha decisión la parte demandante y interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 22 de febrero de 2012, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas van dirigidas a determinar, si le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011al actor, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar que es beneficiario de la aplicación de la mencionada convención y que existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Insertos en los folios del 47 al 64, marcados del 1 al 12, recibos de pagos que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprenden, el logo de la empresa, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso y las asignaciones y deducciones que le realizaba la empresa. Así se establece.

Inserto en el folio 65 marcado 2, comprobante de prestaciones sociales, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la empresa demandada le canceló al trabajador la cantidad de Bs.20.563,37 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Inserto del folio 69 al 74, marcado 2.1 contrato de trabajo que no fue atacado ni desvirtuado por prueba en contrario por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la identificación tanto de la empresa demandad como del demandante, que el cargo que ocuparía el demandante era el de diligencista, la remuneración que recibiría el trabajador por la prestación del servicio, que era un empleado de confianza y que la legislación aplicable era que para todo lo no previsto en ese contrato las partes declaran que se acogen a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento vigente. Así se establece.

Inserto en el folio 75, marcado 2.2, notificación de fecha 28 de octubre de 2010, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que en la fecha antes mencionada la empresa Petrex notifica al demandante ciudadano Euclides Torrealba la terminación de la relación laboral con la empresa demandada Petrex con fecha 28 de octubre de 2010 por termino de las operaciones por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 39 de su reglamento. Así se establece.

Inserto del folio 76 al 124, marcados 2.3 recibos de pagos que no fueron atacados ni desvirtuados por prueba en contrario por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se observa, el logo de la empresa, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso y las asignaciones y deducciones que le realizaba la empresa. Así se establece.

Insertos del folio 125 al 126 marcados 2.4, 2.5 solicitudes de pago de fideicomisos que no fueron atacados en consecuencia se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende que el actor en fecha 13 de enero y 08 de julio de 2010, solicitó dichos pagos o anticipos. Así se establece.

Inserto en el folio 127 marcado 2.6, comprobante de prestaciones sociales, documental que fue valorada previamente por esta Alzada, reproduciéndose su valoración en este punto. Así se establece.

Prueba de Informes.

La empresa demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas solicitó se requiriera informe a la empresa PDVSA la cual fue admitida por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, librado como fue el respectivo oficio, se recibió informe en fecha 7 de diciembre de 2011 al que se le otorga valor probatorio y del mismos se desprende que la empresa PETEX suscribió contrato con esa filial en Barinas 4600028056 denominado Suministro y Operación de un taladro de 2000HP Distrito Barinas Región Centro Sur, que aún mantiene relaciones contractuales con PDVSA Servicios Petroleros hasta el 02/03/2014 en la Región Oriente, que la empresa no emitió ninguna notificación de “Terminación de Contrato” dado que el aún esta en ejecución. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que existió silencio de prueba en la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida.

Que existe contradicción por parte de la compañía en el contrato de trabajo, ya que en su cláusula Iera denomina el cargo del trabajador como diligencista pero en los recibos de pagos aparece Técnico de Carga Pesada.

Que la Juez de la recurrida no analiza el cargo de diligencista, que el cargo desempeñado por el trabajador era de chofer, por tal motivo se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a lo alegado por la parte demandante apelante, a que existió por parte de la recurrida silencio de prueba, verifica esta Alzada que el Juez de Instancia valoro conforme a derecho las pruebas aportadas al proceso, por consiguiente no se configura el vicio delatado. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; en el caso bajo estudio se puede determinar, que le corresponde demostrar a la parte demandante el cargo que realmente desempeño el actor, hecho que es de su única y exclusiva probanza. Razón por lo cual considera esta Alzada que el demandante debió traer a las actas procesales los soportes que demostraran los hechos que configuran su pretensión, y que fueron alegados por éste en el escrito de demanda, y dado que el ciudadano Euclides Enrique Torrealba, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por esta parte, por consiguiente al no estar en el tabulador el cargo descrito por el actor, no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

En consecuencia al ser la Ley Orgánica del Trabajo, la norma aplicable para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo que en derecho le corresponde al trabajador por la prestación del servicio desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010, es decir, 2 años y 28 días, en base a la norma antes mencionada.

Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
oct-08 1063,90 35,46 0,69 1,48 37,63 Bs 0,00 Bs 0,00
nov-08 1775,63 59,19 1,15 2,47 62,80 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-08 1741,52 58,05 1,13 2,42 61,60 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-09 1759,71 58,66 1,14 2,44 62,24 5 Bs 311,21 Bs 311,21
feb-09 1450,46 48,35 0,94 2,01 51,30 5 Bs 256,52 Bs 567,72
mar-09 1484,57 49,49 0,96 2,06 52,51 5 Bs 262,55 Bs 830,27
abr-09 1439,09 47,97 0,93 2,00 50,90 5 Bs 254,51 Bs 1.084,78
may-09 1149,94 38,33 0,75 1,60 40,67 5 Bs 203,37 Bs 1.288,15
jun-09 1159,03 38,63 0,75 1,61 41,00 5 Bs 204,98 Bs 1.493,12
jul-09 1063,90 35,46 0,69 1,48 37,63 5 Bs 188,15 Bs 1.681,28
ago-09 1514,12 50,47 0,98 2,10 53,55 5 Bs 267,77 Bs 1.949,05
sep-09 1515,19 50,51 0,98 2,10 53,59 5 Bs 267,96 Bs 2.217,02
oct-09 3617,08 120,57 2,68 5,02 128,27 5 Bs 641,36 Bs 2.858,38
nov-09 1403,78 46,79 1,04 1,95 49,78 5 Bs 248,91 Bs 3.107,29
dic-09 1495,31 49,84 1,11 2,08 53,03 5 Bs 265,14 Bs 3.372,43
ene-10 1667,90 55,60 1,24 2,32 59,15 5 Bs 295,74 Bs 3.668,17
feb-10 1667,89 55,60 1,24 2,32 59,15 5 Bs 295,74 Bs 3.963,92
mar-10 1910,03 63,67 1,41 2,65 67,74 5 Bs 338,68 Bs 4.302,59
abr-10 1918,08 63,94 1,42 2,66 68,02 5 Bs 340,10 Bs 4.642,70
may-10 3690,40 123,01 2,73 5,13 130,87 5 Bs 654,36 Bs 5.297,06
jun-10 3267,12 108,90 2,42 4,54 115,86 5 Bs 579,31 Bs 5.876,37
jul-10 3472,70 115,76 2,57 4,82 123,15 5 Bs 615,76 Bs 6.492,13
ago-10 3015,28 100,51 2,23 4,19 106,93 5 Bs 534,65 Bs 7.026,78
sep-10 3286,56 109,55 2,43 4,56 116,55 5 Bs 582,76 Bs 7.609,54
oct-10 2998,74 99,96 2,50 4,16 106,62 5 Bs 533,11 Bs 8.142,65

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Ocho Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y cinco Céntimos (Bs. 8.142,65). Así se establece.

Días Adicionales de Antigüedad Art.108. L.O.T.

Contempla el citado artículo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia como se detalla a continuación:

Año 2010 2 DÍAS x Bs.98,76 = Bs.197,52

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Días Adicionales la cantidad de Ciento Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 197,52). Así se establece.

Vacaciones Art.219 L.O.T.

De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por este concepto 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles y por no haber sido pagados en su oportunidad deberán ser pagados en base al salario normal devengado al término de la relación laboral y no en base al salario normal devengado para el momento en que nació el derecho a la vacación, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la prestación del servicio desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010, es decir, 2 años y 28 días de servicio de la siguiente manera:

Año 2008-2009 15 días X Bs.99,96 = Bs.1.499,40
Año 2009-2010 16 días X Bs.99,96 = Bs.1.599,36
TOTAL VACACIONES Bs.3.098,76.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Vacaciones la cantidad de Tres Mil Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.098,76.)). Así se establece.

Bono Vacacional Art.223 L.O.T.

Es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, en base al salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral por las consideraciones hechas en el punto anterior, por lo que le corresponde por este concepto el pago de la siguiente manera:

Año 2008-2009 7 días X Bs.99,96 = Bs.699,72
Año 2009-2010 8 días X Bs.99,96 = Bs.799,68
TOTAL BONO VACACIONAL Bs.1.499,40

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Bono Vacacional la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.499,40). Así se establece.

Utilidades Art.174 L.O.T

De conformidad con lo establecido en el articulo 174 d la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al patrono pagar al trabajador por este concepto como limite mínimo el equivalente al salario de 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de 4 meses, y el salario que se tomara como base para el calculo de este concepto será el que devengaba en el momento en que el correspondía el pago, ahora bien por cuanto la prestación de servicio del trabajador tuvo una vigencia desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010, es decir, 2 años y 28 días, le corresponde de la siguiente manera:

Año 2008 3,75 días X Bs.58,05 = Bs.217,68
Año 2009 15 días X Bs.49,84 = Bs.747,60
Año 2010 12,5 días X Bs.99,96 = Bs.1.249,50
TOTAL UTILIDADES Bs.2.214,78

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Utilidades la cantidad de Dos Mil Doscientos Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.214,78). Así se establece.

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.

En razón de que quedó demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo despido injustificado, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010, es decir, 2 años y 28 días le corresponden 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.106,62 para un total de Bs.6.397,20.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Seis Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.397,20). Así se establece.

Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T.

De conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010, es decir, 2 años y 28 días le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.106,62 para un total de Bs.6.397,20.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Seis Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.397,20). Así se establece.

Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, el 01 de octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010, es decir, 2 años y 28, resultan la cantidad de Bs.27.947,51 por concepto de prestaciones sociales y visto que riela en el folio 127 comprobante de pago de prestaciones sociales por la cantidad Bs.20.563,37, que también fue promovida por la parte demandante y fue admitido que la empresa le pago tal cantidad, debe deducírsele, por lo que resulta una diferencia a favor del trabajador de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.7.384,14) la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 27 de enero del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 27 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez
El Secretario
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.


En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 08:36 a.m. bajo el No.0046 Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.