REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: EP11-R-2012-000012
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Johnis de Jesús Peña Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.185.520, civilmente hábil, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
Abogado Angel Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.131.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 47.978.
DEMANDADO ATRACHE MOTOR´S C.A., ATRACH CAR´S C.A., SUPER AUTO LOS SAMANES, C.A., OMAR DE JESUS ATRACHE PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.715.163,
ABOGADO ASISTENTE
Abogado Gerardo Uzcategui Tazzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.588 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 73.651.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de enero del 2.012, por el ciudadano OMAR DE JESUS ATRACHE PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.715.163, actuando con el carácter de parte co-demanda y en representación de las Sociedades Mercantiles ATRACHE MOTOR´S C.A., ATRACH CAR´S C.A., SUPER AUTO LOS SAMANES, C.A., asistido para ese acto por la abogado en ejercicio Gerardo Uzcategui Tazzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.588 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 73.651, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 13 de enero del año 2012.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte y analizada la decisión apelada, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada apelante: Que el Juez hizo caso omiso a la solicitud de diferimiento de la audiencia de Juicio, en virtud de no estar incorporadas al expediente la respuesta del Banco Venezuela, por ende solicita se declare con lugar la presente apelación y ordene al Tribunal de instancia suspender el llamado a audiencia hasta tanto el banco no envié la información solicitada.
Alegatos de la parte demandante: Solicita se declare sin lugar la presente apelación por tratar de entrabar el proceso considerando que anteriores oportunidades el Tribunal de instancia ya le había concedido el diferimiento de la audiencia de juicio.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional.
De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.
Ahora bien observa esta Alzada que en fecha 26/10/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de al Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite pruebas y fija al Trigésimo (30°) día hábil siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública de juicio y ordena librar oficios al Banco de Venezuela con ocasión a la prueba de informe solicitada por la parte demandada.
En fecha 13/12/2011, el ciudadano Omar Atrache parte demanda en el presente asunto, asistido de abogado, consigna diligencia por ante la URDD de esta Coordinación Laboral mediante la cual solicita al Tribunal el diferimiento de la audiencia de juicio en virtud de no constar en autos las resultas de las pruebas de informe solicitada al Banco de Venezuela.
Observa esta Alzada de una revisión en la causa principal a través del Sistema Juris 2000, y sobre la base del principio de celeridad y brevedad procesal, aún y cuando la parte demandada no consigno a las actas del presente expediente, la respuesta dada con ocasión a la solicitud de suspensión de la audiencia de juicio a través de diligencia de fecha 13/12/2011, el Tribunal de la recurrida en fecha 19/12/2011, da respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha trece (13) de diciembre al año en curso, suscrita por el ciudadano OMAR DE JESUS ATRACHE PEREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado GERARDO B. UZCATEGUI TAZZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.651. Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y acuerda diferir la audiencia pautada para el día 20/12/2011, por un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy, en el entendido que vencido dicho lapso, la causa se reanuda al estado que se encuentra.-
En fecha 10/01/2012, el ciudadano Omar Atrache actuando para ese acto con el carácter de co-demandado y en representación de las empresas demandadas en el presente asunto, asistido de abogado, consigna diligencia por ante la URDD de esta Coordinación Laboral mediante la cual solicita al Tribunal se abstenga de fijar la audiencia de juicio en la presente causa, hasta tanto no conste en autos la incorporación de la prueba de informes promovida por esa parte y requerida al Banco de Venezuela.
En fecha 13/01/2012, el Tribunal de la causa dicta dando respuesta a la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 10/01/2012, mediante la cual expresa lo siguiente:
“Con respecto a lo explanado por el peticionante, este Tribunal se pronunció suficiente y claramente en el auto de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual se proveyó una solicitud similar planteada en la diligencia de fecha 13 de ese mismo mes y año…”
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario señalarle al apelante, que los lapsos procesales son de orden publico, y el Juzgado de Juicio no podía bajo ningún aspecto suspender de manera indefinidida la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a la espera de las resultas de la citada prueba de informes, seria sumamente discrecional retardar el desarrollo del proceso, bajo la premisa de la necesidad de la prueba, ya que si bien es cierto, dicho principio es cardinal en todo proceso, también el texto constitucional garantiza que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas y con apego a los principios que lo inspiran, y en el caso del proceso laboral, la celeridad y la concentración de los lapsos procesales, constituyen la piedra angular del proceso laboral.
Siendo que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, constituyéndose el mismo como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, se han establecido para la correcta administración de justicia diversos lapsos procesales en la ley, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir. Así mismo se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que incluso pueden conllevar a otorgar una prorroga que en todo caso no puede ser arbitraria, sino que esa prorroga debe tomar en consideración parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionables a dichas circunstancias, a los fines de lograr el equilibrio entre la celeridad procesal y la necesidad de la prueba.
En el caso de autos, el juez llego a suspender la audiencia para que dicha información llegase, razón por la cual fue tutelado el derecho, específicamente el derecho a la defensa de la parte demandada.
Las consideraciones anteriores tienen capital importancia al establecer, que el Juez solo puede decidir con base a los medios probatorios que son evacuados dentro de la oportunidad de ley ,y siendo evidente que entre la fecha en que se admite la prueba y se expide el correspondiente oficio solicitando el suministro de la información, así como el auto de diferimiento de la audiencia de juicio, transcurre holgadamente un lapso suficiente para que cualquier tercero tenga tiempo para informar al tribunal sobre lo que se requiera, observando esta Alzada que el juzgado de la recurrida concedió un tiempo prudente a los fines de que fuese remitido la información requerida a través de la prueba de informes, por consiguiente se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada apelante. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto de fecha 13 de enero del año 2012, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por las partes demandadas contra la decisión de fecha 13 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 13 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:25 a.m bajo el No.0052. Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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