REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000028
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE MARISELA SEPULVEDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.270.875, civilmente hábil.
APODERADO
Abogados ANA MARIA ALMEIRA y ELIBANIO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.270.875 y 8.146.739 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 143.129 y 90.610 en su orden.
DEMANDADO COOPERSTOWN C.A., inscrita en fecha nueve (09) de mayo de 2006 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 43, tomo 6-A.
APODERADO Abogados Carlos David Contreras, Duglas Elbano Reverol y María Andreina Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.502.376, 14.551.629, 16.166.317, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 74.436, 97.420 y 109.980 respectivamente.
MOTIVO APELACION

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio Ana María Almeira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.270.875, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marisela Sepúlveda Creso, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.208.575, en fecha 16 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, , ese Tribunal declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARISELA SEPULVEDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.575 contra la Sociedad mercantil COOPERSTOWN, C.A.”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARISELA SEPULVEDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.575 contra la Sociedad mercantil COOPERSTOWN, C.A.”, contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 06 de marzo de 2012, para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, no presentó escrito de contestación a la demanda fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor, en consecuencia quedan admitidos los hechos, no quedando ninguno controvertido en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, por cuanto opero en la misma una admisión de hecho.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, a nombre de la ciudadana Marisela Sepúlveda (folio 129 al 144). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 129 al 144 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la empresa Cooperstown, C.A. (folio 113 al 117). Se observa que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Original de Recibo de Pago, expedido por Cooperstown, C.A., a nombre de la ciudadana Marisela Sepúlveda (folio 118). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia certificada de documentales que rielan en el expediente Nº 004-2010-03-00995, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 119 al 128). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informe.

Solicita la prueba de informes por ante el Banco Provincial, con el objeto de informar: Si en esa entidad Bancaria se canceló el cheque N° 00000881 a nombre de la ciudadana MARISELA SEPULVEDA, por la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL EXACTOS (Bs.9.000,00), de fecha 15/09/2010, correspondiente al Código Cuenta Cliente N°0108-0066-80-0100150735.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encontraban en autos sus resultas para el momento de la evacuación en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.

Testimoniales.
Se promovió la testimonial de los ciudadanos: José Ediberto Castillo Aguilera, Jan Carlos Gil Zambrano, José Gregorio Alvarado, Rodolfo Alvarado y Cecilio Gil Sánchez.

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Original de Planilla de Liquidación, sobre esta documental ya hubo pronunciamiento previo por parte de esta Alzada en el presente fallo, el cual se reproduce en todos y cada uno de sus puntos. Así se establece.

Copia certificada de Actas, que corren insertas al expediente 004-2010-03-00995, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha diez (10) de septiembre de 2.010 y quince (15) de septiembre de 2.010, en su orden (folio 151 y 152). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, a favor de la ciudadana Marisela Sepúlveda (folio 153 al 182). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 153 al 184, merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Original de comprobante y recibo de pago, expedido por Cooperstown, C.A., a favor de la ciudadana Marisela Sepúlveda (folio 183 y 184).

Observa esta Alzada que la documental que riela al folio 183 fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2.012, por cuanto el contenido es falso y no esta suscrita por la ciudadana Marisela Sepúlveda, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Evidencia esta Alzada que la documental que riela al folio 184 fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2.012, por cuanto el contenido es falso, y la ciudadana Marisela Sepúlveda nunca firmo ese documento, y no tiene fecha de emisión, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informe.

Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

1.- Si existió por ante ese despacho una reclamación intentada por la ciudadana MARISELA SEPULVEDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.208.575.

2.- En caso de ser cierta la referida reclamación señalada en el particular anterior, indique la fecha en la cual se inicio la misma y la identificación completa de las partes intervinientes, es decir, de las personas que figura como parte reclamante y parte patronal, llevada bajo el expediente Nro. 004-2010-03-00995.
3.- El estado procesal en el cual se encuentra el referido expediente Nro. 004-2010-03-00995.

4.- El resultado del referido expediente y el estado en el cual se encuentra actualmente.

5.- Cual fue el monto por el cual se celebro la transacción suscrita entre las partes el día 16/09/2010.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la recurrida declaro improcedente los conceptos de días feriados y días de descansos no disfrutados, incurriendo en la falta de aplicación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 174 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que condeno el pago de las utilidades sobre la base del mínimo legal, siendo que esto conceptos no pueden ser considerados excesos legales.

Que el Juez de la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa ya que no se pronuncio con relación a la admisión de los hechos.

Que existió errada valoración de la prueba al darle valor probatorio a la hoja de liquidación, que la misma fue tachada en la audiencia de juicio.

Que el Juez de la recurrida no calcula las vacaciones de conformidad a lo sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que las mismas deben ser canceladas con el último salario percibido por el trabajador.

Alegatos de la parte demandada apelante: Que el Juez de la recurrida obvio descontar el monto cancelado por la parte patronal como adelanto de prestaciones por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), documental que fue reconocida y que adquirió valor probatorio.

Esta Alzada para decidir lo hace sobre las siguientes consideraciones:

Siendo que la representación del actor alega que se le adeudan los conceptos de: días feriados laborados y días de descansos no disfrutados, esta Alzada considera necesario mencionar lo que la norma sustantiva laboral en su artículo establece, así tenemos:


Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Ahora bien corresponde al trabajador demostrar de manera fehaciente que ciertamente laboro en circunstancias de excesos legales.

En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 0365 de fecha 20 de abril del año 2010 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: NicolasChionisKaristinu, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., estableció lo que a continuación se transcribe :

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Sobre la base de lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.

Esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, tales como, jornadas de trabajo realizadas los días feriados, días de descanso no disfrutados, por lo que el demandante debió traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Marisela Sepulveda, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada desestima su procedencia. Así se establece.

Con respecto a lo solicitado por el demandante apelante a que se le debió cancelar las utilidades sobre la base de 120 días, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 174 de la ley orgánica del trabajo establece:

Artículo 174.- Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero:
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al
Salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo:
El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

Ahora bien del análisis del articulo 174 de la ley sustantiva laboral es de considerar que lo establecido tanto en su enunciado como en los parámetro subsiguientes, existen varios requisitos que han de verificarse, los limites dentro de los cuales la empresa deberán distribuir los beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados, conforme a la ley de impuestos sobre la renta, de igual manera considerando que al trabajador se le hace cuesta arriba obtener esta información, no es menos cierto que el solo calcular las utilidades en base a 120 días, no lo hace a creedor de ese beneficio en los términos que lo planteó, en consecuencia debe probar que la empresa le cancelaba a sus trabajadores la cantidad de ciento veinte (120) días de salario, por consiguiente el Juez a quo aplicó lo establecido en el parágrafo primero del artículo supra citado, esta obligación fija como limite mínimo el equivalente al salario de quince días y como limite máximo para las empresas que tengan un capital que no exceda de un millón de bolívares o que ocupen menos de 50 trabajadores considerado esta como regla de excepción será de dos meses de salarios.

En tal sentido el trabajador al no probar la fuente de la obligación del beneficio que reclama, se constituye la Ley Orgánica del Trabajo de manera tal de que exista consonancia entre la pretensión y la normativa legal vigente, es motivado a esto que esta alzada considera que el Juez de Instancia no vulnera el derecho del trabajador al ordenar cancelar las utilidades conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral, realizando los cálculos del pago de utilidades sobre la base del mínimo legal en consecuencia esta alzada declara sin lugar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.

Con relación al punto previo de la admisión de los hechos, esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto eso ya fue anunciado Control de la Legalidad por ante la Sala de Casación Social y fue declarado inadmisible. Así se establece.

Es el demandado quien tiene la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para confirmar el pago liberatorio (Hoja de Liquidación). Este pago liberatorio al ser desconocido el contenido por el demandante, le corresponde al demandado insistir en su promoción, es decir insistir en la validez del contenido de la hoja de liquidación, que al no tener resultados ni otra prueba con la que pueda ser adminiculada con otro tipo de documento capaz de hacer valer el contenido del mismo, la misma debe ser desechada del proceso. Así se establece.

Con relación al alegato del actor que el A quo no condeno la cancelación de las vacaciones sobre la base del último salario, esta Alzada verifica error en la aplicación del salario base para el cálculo de las mismas, por consiguiente se ordena su corrección. Sin embargo observa esta Alzada que riela al folio 184 cancelación de las vacaciones 2007 / 2008, por consiguiente se ordena la consecuencia jurídica en los año en donde no se hizo efectivo el cálculo de este concepto por el último salario. Así se establece.

Ahora bien alega la parte demandada que no le fue descontado el monto de 9000 Bolívares, esta Alzada evidencia que aun cundo se valoro la prueba traída a las actas por ambas parte debió ser descontado en su totalidad los Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00). Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Prestación de Antigüedad.

Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el veintiuno (21) de junio del 2.007, hasta el dos (02) de julio de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años y once (11) días.

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00
Jul-07 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 0 0,00
Ago-07 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 0 0,00
Sep-07 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 0 0,00
Oct-07 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 5 114,39
Nov-07 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 5 114,39
Dic-07 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 5 114,39
Ene-08 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 5 114,39
Feb-08 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 5 114,39
Mar-08 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 5 114,39
Abr-08 646,81 21,56 0,42 0,90 22,88 5 114,39
May-08 840,86 28,03 0,55 1,17 29,74 5 148,71
Jun-08 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Jul-08 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Ago-08 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Sep-08 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Oct-08 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Nov-08 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Dic-08 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Ene-09 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Feb-09 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Mar-09 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
Abr-09 840,86 28,03 0,62 1,17 29,82 5 149,10
May-09 925,1 30,84 0,69 1,28 32,81 5 164,03
Jun-09 925,1 30,84 0,77 1,28 32,89 5 164,46
Jul-09 925,1 30,84 0,77 1,28 32,89 5 164,46
Ago-09 925,1 30,84 0,77 1,28 32,89 5 164,46
Sep-09 1017,89 33,93 0,85 1,41 36,19 5 180,96
Oct-09 1017,89 33,93 0,85 1,41 36,19 5 180,96
Nov-09 1017,89 33,93 0,85 1,41 36,19 5 180,96
Dic-09 1017,89 33,93 0,85 1,41 36,19 5 180,96
Ene-10 1017,89 33,93 0,85 1,41 36,19 5 180,96
Feb-10 1017,89 33,93 0,85 1,41 36,19 5 180,96
Mar-10 1119,68 37,32 0,93 1,56 39,81 5 199,05
Abr-10 1119,68 37,32 0,93 1,56 39,81 5 199,05
May-10 1287,64 42,92 1,07 1,79 45,78 5 228,91
Jun-10 1287,64 42,92 1,19 1,79 45,90 5 229,51
Jul-10 1287,64 42,92 1,19 1,79 45,90 0 0,00
5.189,20

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Cinco Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.189,20). Así se establece.

Días adicionales.

Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“(...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)”

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

En tal sentido le corresponde por días adicionales:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
2008 2do año 2 30,07 60,14
2009 3er año 4 36,77 147,08
Total: 207,21
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Días Adicionales la cantidad de Doscientos Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 207,21). Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario, si la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años.

90 días X Bs.45,90. = Bs. 4.131,00

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.131,00). Así se establece.

Indemnización sustitutiva de preaviso.

60 días X Bs.45,90. = Bs.2.754,00

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Exactos (Bs.2.754,00). Así se establece.

Utilidades.

Utilidades Art. 174 L.O.T.
Periodo Meses Días Salario TOTAL
2007 6 7,50 20,95 157,13
2008 12 15 25,87 388,09
2009 12 15 30,93 463,98
2010 6 7,50 38,75 290,65

Total = Bs. 1.299,83

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Utilidades la cantidad de Un Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.299,83). Así se establece.

Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas: Desde el veintiuno (21) de junio del 2.007, hasta el dos (02) de julio de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años y once (11) días, en consecuencia le corresponden al demandante:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Vacaciones
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2007 2008 15 28,03
2 2008 2009 16 42,92
3 2009 2010 17 42,92

15 X Bs. 28,03=Bs. 420,45
16 X Bs.42,92= Bs.686,72
17 X Bs.42,92=Bs.729,64
Total Bs. 1.836,81.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Vacaciones la cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.836,81.)). Así se establece.

Bono vacacional
Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2007 2008 7 28,03
2 2008 2009 8 42,92
3 2009 2010 9 42,92

7 X Bs. 28,03= Bs. 196,21
8 X Bs.42,92= Bs. 343,36
9 X Bs.42,92= Bs. 386,28
Total Bs. 925,85.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Bono Vacacional la cantidad de Novecientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 925,85). Así se establece.

En cuanto a las horas extras diurnas, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, y siendo así, estas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para lo cual hay que hacer referencia a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Ahora bien, el actor solicita que se le cancele 48 horas extras al mes, las cuales superan hasta cinco (05) veces de las que le pudiese corresponder al año, resultarían más de 576 horas extras en el año, por lo que este juzgador tomara para su calculo 100 horas extras por año, en proporción al tiempo laborado, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas, incluso los días, es decir, 8,33 horas por mes y 0,28 por día, para tomar en cuenta desde el 21 de junio de 2007 hasta el 02 de julio de 2010, por ser esta la fecha en la que se culmino la relación laboral.

Tomando en consideración el salario diario que corresponde al actor, que se obtiene dividir por el salario mensuales por 30 días, se pasa a calcular el salario promedio hora; se debe realizar la siguiente operación aritmética:

Al tenerse el salario diario, se le recarga del 50% a que hace referencia el artículo 155 eiusdem, y por ser la jornada de ocho horas, se debe dividir entre ocho el monto que se establezca.

Por lo que se deberá pagar por concepto de horas extraordinarias, lo siguiente de acuerdo a lo establecido precedentemente:

Año Periodo Total de horas Bs.
desde hasta
1 2007 2008 100 3,94 393,67
2 2008 2009 100 5,04 504,17
3 2009 2010 100 6,15 614,58
Total 1.512,42


Periodo horas Horas Días Bs.
2010 2011 100 0,28 11 3,06
Total 23,38


De lo anteriormente establecido, tenemos 300 horas extras por los tres años y por los 11 días, se tienen 3,06 horas extras, dando como resultando la sumatoria la cantidad de Bs.1.535,80, cantidad que debe ser cancelada por la demandada. Así se establece.

Prestación de Antigüedad y Días Adicionales. Bs. 5.396,41
Horas Extras Bs. 1.535,80
Vacaciones y Bono Vac. Francionado Bs. 2.762,66
Utilidades Bs. 1.299,83
Indemn. Por Desp. Injustificado Bs. 4.131,00
Indemn. Sust. Del Preaviso Bs. 2.754,00
Total Bs.17.879,70


La sumatoria de todos estos montos da un total de DIESISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.17.879,70), menos la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00 ), que se desprende de los folios 127 y 152 del expediente de la causa, dando una diferencia de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.879,70), monto este, que en definitiva se ordena cancelar a la parte demandada. Así se establece.

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintiuno (21) de junio de 2.007 hasta el dos (02) de julio de 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora y con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 10 de febrero del año 2012 por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 10 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 10 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha 10 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO:.Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez
El Secretario
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.


En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:10 a.m. bajo el No.0053 Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.