REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000076

SENTENCIA


En fecha 02 de Febrero de 2012 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana Interpuesta por el ciudadano ciudadano ISAMIL DE JESUS DALES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.562.549, debidamente asistido por la Abogada VICENTINA CORADO DALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.127.162 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 148.81, en contra de la Firma Mercantil RECTIFICADORA SANTA BARBARA., procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 27 de Febrero de 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Se observa que aún y cuando procede a señalar quien es el legitimado pasivo de la presente acción; ciudadano PIERO JOSE HERRERA RONDON, de igual manera se observa que indica que es Propietario de la Empresa RECTIFICADORA SANTA BARBARA debiendo precisar si el RECTIFICADORA SANTA BARBARA; es una Firma Personal o una persona jurídica y de ser así debe indicar los datos completos concernientes a su denominación, es decir datos registrales, asi como señalar a quien es el representante legal, estatutario o judicial de dicha empresa, simplemente se limita a señalar y demandar a PIERO JOSE HERRERA RONDON como propietario. Debiendo por consiguiente precisar quien es el legitimado pasivo contra quien se interpone la acción, si es la persona natural, un fondo de comercio o una empresa como tal.
• Debe establecer una relación de los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo, ya que se limito a señalar solo el último devengado.
• Se observa que procede a solicitar el Pago por la cantidad de (Bs. 29.281,95) de manera genérica y carente de fundamento legal alguno para demandar dicho monto y señala que anexa marcado “A” cuadro de Prestaciones Sociales, indicando que pertenecen a los siguientes conceptos a) Prestaciones Sociales causadas por al cantidad de Bs. 14.933,53; B) Intereses sobre Prestaciones por la cantidad de (Bs. 14.348, 42), señalando además que generan unas prestaciones que están previstas en el artículo 125 de la LOT, las cuales deberán ser pagadas porque están contempladas en el artículo 108 de la LOT. Debiendo advertirse que no existe desglose alguno por la cantidad que pretende demandar, ni concepto alguno demandado, no estableciendo los salarios ni su forma de calculo, razón por la cual siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales
• Solicita el demandante el pago de un monto por Intereses de Prestaciones sociales señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera generica , sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir, los días demandados por cada concepto, señalando a que períodos corresponden y cuantos días tiene adjudicado en derecho en razón de los mismos.
• Por otra parte, reclama un monto por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.
• Cuando fundamenta el pago por Prestaciones lo hace conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica porque se fundamenta en este artículo, el cual no se corresponde ya que el mismo es aplicable a los fines del reclamo de las indemnizaciones por Despido.
• Asi mismo procede a señalar que los conceptos demandados aparecen indicados en cuadros anexos y del cual acompaña al libelo marcado con la letra “A”.En virtud de lo anteriormente expuesto, lo cual imposibilita a esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado, ya que para el reclamo de los conceptos demandados por Prestaciones Sociales se limita a remitir a unos cálculos realizados por un contador publico como anexos; lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, debiéndose hacer para cada concepto reclamado un desglose de salarios devengados durante la relación, de los conceptos y alícuotas que se han tomado en cuenta para cada salario, debiendo incorporarse los mismos al cuerpo del libelo y no como cuadros anexos o por experticias realizadas siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda. Doctrina esta acogida y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la misma obligatoria y vinculante para los jueces de instancia su aplicación esto de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Asi mismo se advierte que dentro de las innovaciones de la LOPTRA, se encuentra la de la notificación, ya estando en desuso en materia laboral la citación, por ser esta figura mas expedita en cuanto al llamado del demandado para comparecer a juicio; contemplada en el articulo 126 de la LOPTRA.-


Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 28 de Febrero del 2012, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de Notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 28 de Febrero de 2012.
En fecha 28 de Febrero de 2012, la Abogado CARMEN AMERICA MONTILLA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 01 de Marzo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ISAMIL DE JESUS DALES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.562.549, debidamente asistido por la Abogada VICENTINA CORADO DALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.127.162 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 148.81, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en dos (02) folios útiles; y anexo de seis (06) folios.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
En la corrección presentada, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, mas que una corrección lo que se hizo fue transcribir textualmente lo ya narrado en el libelo inicial, no estableciendo los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo; asi como tampoco procedio a desglosar cuales eran los conceptos que se demandan por Prestaciones Sociales, volviendo a establecer de manera genérica el monto sin haber concepto alguno demandado. Siendo inaceptable y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Asi se establece.

En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 27 de Febrero del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Maria Mosqueda

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg.Maria Mosqueda